The Walking dead (zombies) en el Registro

1 abril, 2019

Existe un caso, al que llamo the walking dead en el registro. Ha ocurrido en nuestra labor, o alguien nos ha consultado alguna vez desde nuestra experiencia registral, qué sucede con las transferencias efectuadas por sociedades extinguidas (muertas jurídicamente[1]) ¿Existe la posibilidad de registrar una transferencia celebrada por estas personas jurídicas extintas, o más bien por personas naturales en representación de estas sociedades zombies?, y si esto es posible ¿Quién es el llamado a formalizar el acto?

Cuando una sociedad se disuelve, según los supuestos enmarcados en el artículo 413 de la Ley General de Sociedades, y paso seguido, entra en liquidación, la única representación de esa empresa está dada en los liquidadores, es decir, el apoderamiento de los gerentes, directores y otros representantes que hayan estado comprendidos en su estatuto social cesa[2](quedan revocados automáticamente), en consecuencia todo acto que facilite el pago de acreencias y distribución de haber remanente, en lo que dure el proceso de liquidación, solo lo efectúa el liquidador, sin embargo, en muchos casos el liquidador omite (sea por negligencia, o mala fé) formalizar los actos de transferencias a favor de los acreedores, y cuando desean regularizar estas transferencias (por lo general dación en pago), ya obra inscrita la extinción en el Registro de Personas Jurídicas, es decir, la personalidad jurídica no existe.

¿Cuál es la respuesta del Registro ante este tipo de situaciones?, hasta hace poco tiempo no se admitía la rogatoria (avalado este criterio por jurisprudencia registral, y acuerdo plenario del tribunal registral[3], así por ejemplo: La resolución Nº 049-2016-SUNARP-TR-T[4]  del 29 de enero de 2016) y se señalaba al solicitante que era el poder judicial quien debía incorporar el bien al balance final de liquidación y ordenar (a quien corresponda, quizá el liquidador o liquidadores) la suscripción de la escritura pública, o que era el interesado (acreedor u otro) quien debía demandar el otorgamiento de la escritura pública a los ex socios.

Actualmente, se maneja un nuevo criterio, desde mi punto de vista acertado (aunque controvertido, pues debe ser manejado con cautela), ya que debemos ofrecer otras salidas al interesado (perjudicado) y no hacer más engorroso su trámite (sobre todo si es legítima su adquisición)[5], así la resolución Nº 2710-2017-SUNARP-TR-L [6] del 29 de noviembre de 2017, que acude a la sucesión legal/procesal, para señalarnos que pueden los socios suscribir la escritura pública de transferencia del bien, en una suerte de ratificación del contrato, dado que la representación de quien suscribió la escritura (liquidador o gerente), es ineficaz, cuando se ha inscrito ya su extinción.

Sin embargo, es un poco delicada esta salida, dado que no en todas las sociedades se publicitan los datos de los socios, es decir, en aquellas sociedades donde podemos identificar a los socios según el último asiento de modificación de capital, la sucesión legal (como en la sucesión de personas naturales) puede ser una alternativa segura, aun así, podemos pedir la copia certificada de las ultimas hojas de su libro de actas (desde la disolución en adelante) y de su libro matrícula de acciones, ¿si esto es posible?, pues de alguna forma debemos estar seguros de quienes fueron sus últimos socios (este detalle no lo señala la jurisprudencia registral).

Así por ejemplo, se me ocurre, que la causal de disolución pudo haber sido la pérdida de la pluralidad de socios (sin reconstitución dentro de los seis meses que manda la Ley[i]), y en este caso, el único socio declara la disolución (que no es necesario, pues la Ley precisa que es de pleno derecho), inicia el proceso de liquidación y nombra a los liquidadores, podríamos pedir esta acta (en copia certificada, y que desde luego puede obrar en título archivado), así como tener a la vista el título archivado de extinción, donde se señala el balance final de liquidación, ocurre que aquí podrían referirse al bien cuya transferencia no se formalizó a favor del tercero (acreedor) que solicita la inscripción de la transferencia, y referir al único y último socio, lo que nos daría más seguridad aún de quien es el socio y acudir a él para la suscripción de la escritura. Todo con tal que la transacción sea segura y tenga acogida en el Registro, en donde se convertirá en oponible.

Ahora, que sucede con aquellas sociedades donde no se publicita a los socios (sociedades anónimas, cerradas abiertas, ordinarias)[7], como controlar quiénes fueron sus socios, acaso podríamos recurrir a las copias certificadas de sus últimos acuerdos desde la disolución en adelante y del libro matrícula de acciones, y si sus acciones se ofertan en bolsa de valores, solicitaríamos (para asegurarnos quiénes son los socios) un certificado expedido por la Superintendencia Nacional de Mercados de Valores en el que consten las últimas adquisiciones de acciones y por ende descubrir quiénes fueron sus socios, y si son mil socios o más, esto sería más engorroso para el interesado o beneficiado con la adquisición, pues cómo ubicar a todos estos socios, quizá aquí podría dirigir la demanda de otorgamiento de escritura pública solo contra uno de ellos o contra el liquidador, que negligente no formalizó el acto de transferencia, que pudo haberlo hecho en contrato privado y efectuar el pago de la deuda de la ex sociedad, pero bueno, como sabemos, al menos en el registro de Propiedad Inmueble, solo es posible (según la quinta disposición transitoria del Reglamento del Registro de Predios), que todo acto de disposición o gravamen se registre con la presentación de instrumentos públicos[8], y una minuta o contrato privado, aunque tenga firmas legalizadas no es suscrito ante Notario Público, por tanto no tiene calidad de instrumento público.

También existe la postura, en el sentido que sea el liquidador quien finalice la transacción (con la suscripción de la escritura) pues es el llamado a hacerlo;, sin embargo, de conformidad con el artículo 413 de la Ley General de sociedades, sus atribuciones acabaron con la culminación del proceso de liquidación y la inscripción de la extinción. Ahora, podemos acomodarlo a un vacío de la Ley, y admitir que sea el liquidador quien suscriba la escritura, y en este caso se admitiría solo si existe un contrato con fecha cierta (con firmas legalizadas) anterior a la inscripción de la extinción, aunque su elevación a escritura pública sea posterior, o aun cuando el contrato no tenga fecha cierta (sea anterior) o teniendo fecha cierta sea posterior.

La sucesión legal, que se encuentra en el artículo 422° de la Ley General de Sociedades, nos remite a una acción procesal (cuando señala “los acreedores podrán hacer valer sus derechos”…. Las acciones se tramitarán por el proceso de conocimiento; por lo que la nueva concepción de nuestro tribunal registral, estaría dando una salida paralela a la ya establecida por el citado cuerpo normativo.

También, cabe preguntarse, en el supuesto de que sean los socios en una sociedad de responsalidad limitada quienes deban suscribir la escritura, ¿si estaríamos desvirtuando la responsabilidad de los socios conforme a lo ha establecido en la ley?, dado que las deudas de la sociedad solo se pagan con activos de la sociedad mas no se repite contra los socios; quizá por esta razón la Ley General de Sociedades, ha previsto que sea un juez quien resuelva el conflicto de estas características.

Desde mi punto de vista, y para concluir, podría registrarse una transferencia, en mérito a escritura pública con fecha posterior a la inscripción de la extinción de la persona jurídica, siempre que sea viable conocer quiénes son los últimos socios, y claro SIEMPRE que sea una transacción SEGURA, teniendo presente que lo que prima en el registro es garantizar de la seguridad jurídica. También podría ser el liquidador, pero creo yo, que solo si el contrato tiene fecha cierta anterior a la extinción ¿Será que las sociedades zombies no lo son del todo?

[1] Sin personalidad jurídica, lo que conlleva a no ser sujeto de derechos ni obligaciones, y lo priva de capacidad jurídica para celebrar actos jurídicos y formular acciones.

[2] Conforme al artículo 413 de la  Ley General de Sociedades- Ley N° 26887, cuya parte pertinente señala:»…Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general…» 

[3] Criterio tomado por el tribunal registral, en el acuerdo plenario CXLII aprobado en sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 28 de enero de 2016, cuyo tenor, transcribimos: «TRANSFERENCIA FORMALIZADA EN FECHA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA No procede inscribir la transferencia de un predio en mérito de la escritura pública suscrita por el liquidador en representación de la persona jurídica transferente en fecha posterior a la inscripción de la extinción de aquella.»

 

[4] Sumilla: TRANSFERENCIA FORMALIZADA EN FECHA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA.- No procede inscribir la transferencia de un predio en mérito de la escritura pública suscrita por el liquidador en representación de la persona jurídica transferente, en fecha posterior a la inscripción de la extinción de aquella.

[5] VIII DEL TÍTULO preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las instancias registrales no pueden dejar de resolver las solicitudes planteadas

[6]

N° 2710-2017-SUNARP-TR-L de 29/11/2017 [ADJUDICACIÒN FORMALIZADA EN FECHA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÒN DE LA EXTINCIÒN DE LA PERSONA JURÌDICA (…) «Los accionistas o liquidadores de una sociedad extinguida se encuentran legitimados para responder procesalmente ante cualquier demanda formulada por los acreedores no satisfechos de la sociedad.» «El acto por el cual el liquidador de una sociedad anónima otorga una escritura pública de transferencia de propiedad de un bien de una sociedad extinguida es ineficaz, pudiendo ser ratificado dicho acto por los accionistas de la sociedad extinguida»], el tribunal encuentra una salida para esta omisión legal, y establece  que el acto de transferencia (al ser ineficaz) puede ser ratificado por los socios de la persona jurídica extinta, pues estamos ante una sucesión procesal, en aplicación analógica del artículo 422 de la Ley General de Sociedades. 

[7] Así por ejemplo, sólo en las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), Sociedades Civiles, encomanditas (que existen poquísimas) publicitan a los socios, dado que lo que prima en estas personas son sus vínculos familiares (claro que el objeto es hacer negocio) por eso su responsabilidad (excepto en la primera) es ilimitada; por el contrario en las sociedades anónimas no se publicitan a sus integrantes, pues en estas personas jurídicas lo importante es su capital, los une esto mismo, por ello, cuando su pacto fenece no responden frente a terceros, su responsabilidad muere con su extinción, a no ser que se dirime la responsabilidad de los socios en el fuero judicial.

 

[8] Principio de titulación auténtica, artículo 2010 del Código Civil)

[i] Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887)

Autor: Zuelem Roxana Renteria Troncos
Asistente Registral de la Zona Registral N° I – Sede Piura

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