En el ámbito registral, la reserva de nombre. ¿Se computa en días hábiles o naturales?

1 septiembre, 2018

*La aplicación supletoria del Código Civil.

RESERVA DE NOMBRE: Conforme a la praxis, se entiende por reserva de nombre, el acto previo no indispensable pero sí recomendable para constituir una empresa o modificar la denominación de una ya constituida; mediante el cual se solicita a través de un formato, sea este electrónico (tramitación en línea[1]) o físico, la custodia y/o la intangibilidad de un nombre, denominación o razón social según lo considere el interesado.

Con ello, se reserva el nombre, denominación o razón social por un periodo legal que permite al usuario realizar sus trámites de constitución ante un notario o funcionario público; trámites, tales como realizar un depósito como aporte en una entidad bancaria a favor de la empresa a constituir, a cuyo nombre fue reservado y demás actos que ameritan un tiempo prudencial a fin de que pueda presentar ante la SUNARP la documentación que permita su acceso al registro y obtener su personalidad jurídica, terminando así la utilidad de la reserva con la caducidad del plazo fijado.  

PALABRAS CLAVES: Días hábiles, días naturales, reserva de nombre, plazo.

DEL PLAZO.- Mediante Ley N° 26364 de fecha 02/10/1994, se modificó el Código Civil, la Ley General de Sociedades (ley del año 1985, anterior a la vigente Ley N° 26887) y el D. Ley N° 21621. La mencionada Ley (N° 26364) fue reglamentada por Decreto Supremo Nº 002-96-JUS, de fecha 10/06/1996, que creó el índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social.

Conforme la Ley N° 26364, se adiciona el artículo 4 del Título Preliminar del Texto Único de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, bajo el texto siguiente: «Quien participe en la constitución de una sociedad o modifique sus estatutos, que importe un cambio de denominación o razón social tiene derecho a la reserva de preferencia registral de denominación o razón social por un plazo de 30 días hábiles: vencido el cual caduca de pleno derecho(…)”

El mencionado artículo actualmente se encuentra regulado en el artículo 10 de la Ley N° 26887,  el mismo prescribe: “Reserva de preferencia registral.- Cualquier persona natural o jurídica que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho(…)”. (El subrayado y negrita es del autor.)

Como se puede apreciar la actual legislación en sociedades omitió regular si el plazo de reserva de 30 días, se computan en días hábiles o naturales, regulando únicamente en “días”.

Además el artículo 2 de la Ley N° 26364, modificó el D. Ley N° 21621, adicionando el vigente artículo 7-A, bajo el texto siguiente: «Artículo 7-A.- El que participe en la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o realice una modificación estatutaria que importe un cambio de denominación tiene derecho a solicitar la reserva de preferencia registral de denominación por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho (…)”

Bajo este orden de ideas, no digo al actual sino vigente ley de la empresa individual de responsabilidad limitada, D. Ley N° 21621, establece que el periodo de vigencia de reserva de nombre es de 30 días, siendo su cómputo en días hábiles, es decir no se omitió sino que para el caso de una reserva de un nombre, denominación o razón social, esta se reserva por el plazo de 30 días hábiles conforme se incorporó con la Ley N° 26364, diferente a lo estipulado a la actual ley general de sociedades que establece sólo 30 días.

En este orden de ideas, mediante el artículo 3 de la Ley N° 26364, se incorpora el último párrafo del artículo 2028° del Código Civil, cuyo texto es como sigue: “…En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles: vencido el cual caduca de pleno derecho.”

Como se puede apreciar, quedó vigente tanto para la E.I.R.L. (De acuerdo a la D. Ley N° 21621) como para las personas jurídicas reguladas por el Código Civil, que el plazo de reserva es de 30 días hábiles. Haciendo una diferencia con la actual norma societaria.

Por otro lado, nuestro actual Código Civil en el Libro IX, regula los actos inscribibles en los Registros Públicos, estableciendo en su artículo 2008° que los registros públicos contiene, entre otros registros, el Registro de personas jurídicas. Como bien se sabe, las personas jurídicas se regulan por la ley sobre la materia y a falta o deficiencia de esta, se aplican las estipulaciones reguladas en el Código Civil en lo que fueren aplicables; sin embargo, el Código Civil sí regula las personas jurídicas con fines no lucrativos como son las asociaciones fundaciones, entre otras. 

Como se puede apreciar, bajo las líneas antes esgrimidas y normas acogidas, corresponde tanto para personas jurídicas no lucrativas  (acorde con el Código Civil) como para las que sí lo son (acorde al Reglamento de la Ley N° 26364, Decreto Supremo Nº 002-96-JUS), un plazo para la reserva de 30 días hábiles inclusive para la E.I.R.L. o Cooperativas.

CONTROVERSIA:

Siendo ello así, las normas reglamentarias deberán acogerse a las normas imperativas, como son las leyes y más aún cuando se trata de reglamentar un acceso al registro, estas tienen como fundamento las normas que regulan la materia. Es este sentido con Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, del 24.07.2001, se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades, el mismo que regula en su vigente artículo 22[2], que la vigencia de la reserva de nombre es de 30 días naturales. Es decir la reserva de nombre cumple con una vigencia de 30 días computados conforme a una aplicación supletoria a falta de la regulación en la Ley 26887, establecido en el Artículo 183° del Código Civil, el mismo que regula.- “El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: (…) 1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.” (El subrayado y negrita es del autor.)

Si bien la actual ley de sociedades  – Ley N° 26887, no reguló si el computo se realiza en días hábiles o naturales, sin embargo no se realizó un análisis si corresponde aplicar el Código Civil, es decir verificar la aplicación supletoria del Código Civil, tanto así que el artículo  IX del Título Preliminar del mencionado Código, establece lo siguiente: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. Sin embargo si bien la Ley 26887, regula y deroga tácitamente la Ley N° 26364 en cuanto a lo regulado en su artículo 1[3], sin embargo esta no quedó derogada en todos sus extremos, tanto es así que mediante DECRETO SUPREMO Nº 002-96-JUS de fecha 10 de junio de 1996, se reglamentó la ley en mención, el mismo que se encuentra vigente actualmente, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-JUS, de fecha el 12 marzo 2009, y recientemente modificado por el Decreto Supremo N° 006-2017-PRODUCE, de fecha 19 abril 2017. En consecuencia, el Decreto Supremo N° 002-96-JUS sigue vigente, en contraposición al criterio adoptado por el magister Jesús Córdova Schaefer, quien en su libro El Derecho Empresarial en la Jurisprudencia, indica que la Ley General de Sociedades y el Reglamento de Sociedades, derogó al Decreto Supremo N° 002-96-JUS[4], norma de la cual proviene o regula sin distinción la reserva de nombre (sean para personas societarias o no societarias), tal es el caso que establece en su artículo 6 (Vigente a la fecha), lo siguiente: “La vigencia de la reserva de preferencia registral es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su concesión, vencido el cual caduca de pleno derecho.»

Vaya error cometido en el REGLAMENTO DE SOCIEDADES, antes indicado. Puesto que, si bien a falta de estipulación se aplica supletoriamente el Código Civil, en cuanto al cómputo del plazo días “naturales” o “hábiles”, lo cierto es que para el cómputo debería haberse tenido en cuenta la Ley N° 26364, específicamente su reglamento aprobado en el Decreto Supremo N° 002-96-JUS, conforme se ha indicado líneas arriba. Por lo tanto el reglamento de sociedades y en su caso de un futuro reglamento deberá tener presente que en sociedades sigue vigente el computo del plazo en días hábiles.

Conforme a este criterio, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no societarias (En adelante el Reglamento de Personas Jurídicas No societarias), probado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 038-2013-SUNARP/SN, de fecha 15 de febrero de 2013, reguló en su artículo 34° que el plazo de vigencia es de 30 días hábiles[5]. Nótese que este reglamento no es de sociedades, es decir regula conforme a su artículo I del título preliminar, regula las inscripciones de actos relativos a las asociaciones, Fundaciones, Comités, Cooperativas, Personas Jurídicas creadas por ley, así como a cualquier persona jurídica distinta a las Sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

CONCLUSIONES:

Por lo tanto, retrotrayendo a alusión a nuestro Código Civil, este en el Libro IX- sobre Registros Públicos, estipula en su artículo 2028°, que en la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos, la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles. Entonces el Reglamento de Personas Jurídicas No societarias (Incluso en el caso de cooperativas, sindicatos entre otros) reguló correctamente el plazo y su cómputo, a diferencia del Reglamento del Registro de Sociedades que fue más por la aplicación supletoria del Código Civil.

Queda claro que la Reserva de nombre fue regulado específicamente por ley 26364 y su reglamento, Decreto Supremo  N° 002-96-JUS, con sus respectivas modificaciones, sin exclusión de ninguna forma societaria o persona jurídica. 

Asimismo, podríamos formularnos la siguiente pregunta, si la Ley N° 26887 reguló la reserva de nombre en su artículo 10°, ¿es aplicable a sociedades, la Ley N° 26364? Conforme a las normas antes señaladas y el vigente y últimamente modificado D.S. N° 002-96-JUS, es aplicable a toda persona jurídica. En consecuencia, no existe tal distinción que establece el Reglamento de Sociedades. Por tal motivo, no puede establecerse para sociedades un plazo en días naturales y para no societarias en días hábiles, lo que podría ir en contra de una norma de rango legal como es la Ley N°26364.

SUGERENCIA:

Deberá reservarse tanto para personas jurídicas no societarias como para societarias el nombre, denominación o razón social por un plazo de 30 días hábiles, el cual permite al usuario un mejor plazo, salvaguardando su derecho, por cualquier contratiempo. Cumpliendo así la finalidad de la norma legal.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

  • Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 359-2008-SUNARP-SN, 31 de diciembre de 2008.
  • Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, del 24.07.2001.
  • Ley 26364, Ley que modifica artículos del Código Civil, la Ley General de Sociedades y el Decreto Ley Nº 21621, 02 de octubre de 1994.
  • Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, 05 de diciembre 1997.
  • Jesús Córdova Schaefer (2010), El Derecho empresarial en la Jurisprudencia. Lima, Perú: Ediciones Caballero Bustamante.
  • Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, del 15 de febrero de 2013.

[1] DIRECTIVA Nº 010-2008-SUNARP/SN, aprobada por RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 359-2008-SUNARP-SN, artículo 5. Inc. 5.3.1.- Para la tramitación en línea de la Solicitud de Reserva de Preferencia Registral de Nombre de Persona Jurídica, los usuarios deberán estar suscritos al Servicio de Publicidad Registral en Línea, a través de los formatos habilitados al efecto en la misma página web de la SUNARP, y pagar a través de su cuenta prepago, el valor correspondiente a la tasa registral por concepto de Reserva de Preferencia Registral.

[2] Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, del 24.07.2001, artículo 22.- Vigencia de la Reserva

El plazo de vigencia de la Reserva es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de su concesión. Vencido el plazo, la Reserva caduca de pleno derecho. La caducidad se produce, antes de este plazo, a solicitud de quien la pidió o por haberse extendido la inscripción de la constitución o modificación del pacto social materia de la Reserva.

[3] Ley 26364, 02 de octubre de 1994, artículo 1.- Adicionase al párrafo final del Artículo 4 del Título Preliminar del Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, el texto siguiente: «Quien participe en la constitución de una sociedad o modifique sus estatutos, que importe un cambio de denominación o razón social tiene derecho a la reserva de preferencia registral de denominación o razón social por un plazo de 30 días hábiles: vencido el cual caduca de pleno derecho.

No se podrá adoptar denominación o razón social igual a la de una sociedad en formación cuando goce del derecho de reserva o ya se encuentre inscrita.

[4] Jesús Córdova Schaefer, El Derecho empresarial en la Jurisprudencia. Lima, Perú: Ediciones Caballero Bustamante, 2010. p. 25 y 26.  

[5] Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, del 15 de febrero de 2013, artículo 34.- Vigencia de la reserva de preferencia registral El plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su concesión, vencido el cual caduca de pleno derecho. Antes del plazo aludido en el párrafo anterior, la reserva de preferencia registral se extingue a pedido del solicitante o por haberse extendido la inscripción de la constitución o modificación del nombre materia de la reserva.

Autor: Elvis Yames Vásquez Balcazar
Abogado de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo

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