El debido procedimiento en el ámbito registral

1 noviembre, 2018

“Hoy en día el Derecho Constitucional ha dejado de ser un Derecho constreñido al manejo de la cosa pública, la separación de funciones y el ejercicio de competencias, para penetrar decididamente” (López 2012: 273) en diversos ámbitos del Derecho y el Derecho Registral, tanto sustantiva y administrativa, no puede ser ajeno a ello.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como de nuestro Tribunal Constitucional [STC 2209-2012-AA/TC], han establecido que el derecho fundamental del debido proceso no se enmarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que también irradia a otros tipos de procesos, como lo son los procedimientos administrativos; es cierto que tal jurisprudencia hace referencia a procedimientos administrativos donde existe controversia [Casos Baena Ricardo y otros vs Panamá, Sentencia del 2 de febrero de 2001 y Yatama vs Nicaragua, Sentencia del 23 de junio de 2005]; sin embargo, ello no obsta que pueda ser aplicado al procedimiento registral que en el Perú es de naturaleza no contenciosa.

Lo anterior se justificaría por la expansión horizontal del debido proceso, aún más si están en juego el derecho de propiedad y el de seguridad jurídica.

Es de precisar que, según Huapaya, no todas las garantías que conformen el derecho al debido proceso son aplicable al derecho administrativo, puesto que se trata de ámbitos y funciones diferentes (2015:145). Por ello, el presente artículo tiene por finalidad trazar pautas iniciales del correlato de algunas disposiciones reglamentarias, con el derecho al debido procedimiento.

Derecho de acceso al expediente

En el procedimiento de inscripción registral cualquier usuario, sea o no el presentante, tiene acceso al título pendiente de trámite a través de su lectura [último párrafo del artículo 8 y artículo 15, del Reglamento de Publicidad Registral, así como el numeral 6.1 de la Directiva N° 03-2016-SUNARP/SN].

Lo anterior viene a ser una expresión de la denominada publicidad formal, en específico el de la publicidad formal simple [artículo II del título preliminar del TUO del RGRP].

Dicho trámite relacionado al procedimiento de inscripción registral tiene íntima relación con el derecho al debido proceso, en especial con el de acceso al expediente, entendido como “el derecho que faculta al administrado a acceder, en cualquier momento, a los antecedentes, estudios, informes, dictámenes o cualquier otra documentación contenida en el expediente administrativo” (Minjus 2013:18).

Derecho a ser oído por una autoridad competente

En el proceso de calificación de un título, título pendiente, el usuario tiene el derecho de atención especializada por parte de los Registradores, cuando la redacción de la observación resulte ambigua, inexacta o cuando existan indicios que la solución requerida exceda el ámbito de calificación, o cuando la liquidación de los derechos registrales sea inexacta [Resolución N° 340-2015-SUNARP/SN].

La atención por parte del Registrador Público tiene relación directa con el derecho al debido proceso, en tanto toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad competente para la determinación de sus derechos.

El Registrador Público tendría que atender al usuario y escucharlo a pesar de no haber formulado la observación o liquidación, en su calidad de actual encargado de la sección registral y por tanto competente para su calificación. Resultaría un absurdo denegar y derivar con el Registrador que formuló la observación pero que no está a cargo de la sección registral, en tanto ya no es la autoridad competente.

Derecho a una decisión fundada y motivada en derecho

Este derecho ha sido diseñada para la calificación registral negativa: observación y tachas [artículo 39 TUO del RGRP], mas no para la calificación positiva: inscripción y liquidación.

Existen diversas patologías en el desarrollo de la motivación [véase STC 0728-2008-PHC/TC]. Hemos advertido citas generales de leyes, reglamentos y directivas en las esquelas de observación y tacha. A propósito de dicha patología de motivación, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que “no se puede utilizar citas legales abiertas, que solo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad” [STC 090-2004-AA].

Autor: Oscar  Joaquín Rivas Minaya
Asistente Registral de la Zona Registral N° IX – Sede Lima

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