Desde hace algún tiempo vengo reflexionado sobre el tema de la calificación registral. No desde un aspecto jurídico ni tampoco doctrinario (para eso existen diversos autores de renombre a los cuales podemos acudir), sino desde un punto de vista mucho más pragmático, para comprender la real actuación contemporánea de los registradores públicos respecto a las solicitudes de inscripción registral.
En muchas oportunidades la calificación registral se reduce a una simple subsunción legal. En otras ocasiones no. Lejos de la aplicación normativa de manera autómata, existen situaciones que abren paso al criterio discrecional del registrador. Es en esta esfera en la que se puede distinguir la actuación de aquellos registradores que se caracterizan por observar (hasta el mínimo detalle) y otros que se caracterizan por inscribir.
Algunos controles de auditoría y algunas acusaciones fiscales nos han hecho creer por muchos años que lo preferible es observar, pues así estaremos exentos de responsabilidad. Nada más falaz, porque quien adecúa su actuación conforme a derecho no tiene por qué temer, a pesar que a veces resulte complicado (pero no imposible) hacer comprender a los fiscales o auditores las reglas especiales del procedimiento registral.
De cualquier forma, no creo que los criterios errados de algunos auditores o algunos fiscales tengan porque influir en la correcta actuación de los registradores públicos, porque existe –desde mi punto de vista– más responsabilidad en aquello que se deniega arbitrariamente (sin sustento) que en aquello que se acoge inscribiendo con fundamento y razonabilidad, requisito este último que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional [1], excluye la arbitrariedad.
Precisamente, este último concepto, de acuerdo a lo señalado por el Supremo intérprete de la Constitución, tiene tres acepciones proscritas por el derecho: “a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica” [2].
De esta manera, la interdicción de la arbitrariedad supone “la prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta” [3]. A nivel registral, constituye la prohibición de formular observaciones arbitrarias, carentes de razonabilidad.
A partir de lo anterior, queda claro que tenemos que cambiar de mentalidad. Y para ello, debemos dejar de lado los temores. Comprender nuestro rol como servidores públicos y procurar la eficacia de nuestras actuaciones, privilegiando la inscripción registral por encima de los aspectos excesivamente formales y burocráticos que son intrascendentes para la validez de los actos cuya rogatoria son materia de calificación.
En ese sentido, dejando de lado los temores, el principio de la interdicción de la arbitrariedad debe estar siempre presente en la calificación registral y guiar la actuación de las instancias registrales con base a criterios de razonabilidad, procurando que prime la finalidad del procedimiento registral [4] (la inscripción) frente a defectos u omisiones intrascendentes que no afectan la validez de los actos o derechos inscribibles.
[1] Sentencia recaída en el expediente nro.0090-2004-AA/TC
[2] Ídem.
[3] Sentencia recaída en el expediente nro.03167-2010-PA/TC
[4] El artículo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, establece expresamente que la finalidad del procedimiento registral es “la inscripción de un título”.
Autor: Luis Dandy Esquivel León
Asistente Registral de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo