Entre los datos que debe contener el asiento de dominio de un inmueble se encuentra el estado civil del titular del derecho. Este elemento es de gran relevancia porque va a revelar la calidad del bien adquirido, sin embargo, existen casos en los que el asiento registral no se condice con la realidad (así el asiento legitimado publicita un estado civil erróneo). A nivel registral los errores contenidos en un asiento se les conocen como inexactitudes registrales, las cuales pueden ser rectificadas.
La rectificación de calidad del bien y del estado civil se encuentra prevista y debidamente diferenciada en el Art.15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, así tenemos:
Artículo 15.- Rectificación de la calidad del bien
Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.
Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos
La norma regula en el primer párrafo el supuesto de la rectificación de la calidad del bien, y en el segundo párrafo, la rectificación de estado civil.
I.-PRIMER SUPUESTO: RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN:
De acuerdo a este supuesto, el bien fue registrado como propio en razón a la adquisición efectuada por uno de los cónyuges declarando un estado civil distinto del que le corresponde, en la cual quién no intervino en el título original (o sus herederos), puede rectificar dicha inexactitud manifestando su voluntad mediante otro título (escritura pública o formulario registral[1]) al que se insertará o adjuntará la partida de matrimonio. La consecuencia de esta rectificación es que en el asiento va a figurar el cambio de régimen patrimonial del bien adquirido de propio a social.
No sólo basta demostrar el estado civil de casado con la partida de matrimonio, la necesidad de la manifestación de voluntad contenida en un título, se fundamenta en lo previsto por el artículo 315 del Código Civil. Así para los actos de adquisición de inmuebles de la sociedad conyugal se requiere la intervención de los dos cónyuges.
II.-SEGUNDO SUPUESTO: RECTIFICACIÓN DE ESTADO CIVIL
II.1.-RECTIFICACIÓN DE ESTADO CIVIL DE SOLTERO A CASADO:
Esta rectificación no supone la rectificación de calidad del bien, se realiza mediante la presentación de documentación fehaciente a que se refiere el Art. 85 del Reglamento General de los Registros Públicos; en ese sentido sólo es necesario adjuntar la copia certificada de la partida de matrimonio.
La consecuencia de esta rectificación es que en el asiento debe consignarse que a la fecha en que el cónyuge adquirió el inmueble se encontraba casado, además del nombre de la cónyuge, ello conlleva a que en una posterior transferencia del bien deban intervenir ambos cónyuges (forma de ratificación efectuada por el cónyuge que no intervino), salvo que se acredite que el bien fue adquirido con calidad de bien propio. Este criterio corresponde al acuerdo adoptado en el pleno LXXX.
III.-OTRO SUPUESTO: RECTIFICACIÓN DE ESTADO CIVIL DE CASADO A SOLTERO
No existe norma que establezca procedimiento a seguir para este tipo de rectificación, sin embargo el Tribunal Registral ha resuelto el tema en el CVII Pleno Registral llevado a cabo el 25/6/2013 cuyo tenor es el siguiente:
RECTIFICACIÓN DE ESTADO CIVIL DE CASADO A SOLTERO “Para proceder a rectificar el estado civil (de casado a soltero) de uno de los titulares registrales y excluir al supuesto cónyuge que no participó en el acto adquisitivo, debe presentarse, además de los certificados emitidos por el RENIEC, documento o documentos rectificatorios mediante el cual ambos titulares o sus sucesores, manifiesten su voluntad en el sentido que se excluya de la titularidad al supuesto cónyuge. El referido documento rectificatorio podrá estar constituido por escritura pública o documento privado con firmas legalizadas.”
Entre las razones principales para llegar a la conclusión adoptada en el pleno, se encuentran que no existe una certificación certera que acredite el estado civil de soltero de una persona, en tanto RENIEC no ha culminado el proceso de integración de toda la información de los estados civiles a nivel nacional, es por ello que se requiere información complementaria (documento rectificatorio constituido por escritura pública o documento privado con firmas legalizadas).
Otra de las razones es que este criterio guarda concordancia con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el expediente N°00831-2012-PA/TC que obliga a las instancias registrales a formular denegatorias de inscripción de las solicitudes de rectificación de asientos que puedan afectar a los titulares. Las denegatorias deben sustentarse en el derecho de defensa que tienen los titulares que ostentan derechos a fin de que puedan expresar su consentimiento en la referida rectificación.
En el caso de que no se solicite la exclusión del supuesto cónyuge, deberán de igual forma intervenir ambos titulares; a efectos de que el bien figure bajo el régimen de copropiedad.
IV.-SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA
IV.1.-Rectificación de calidad de un bien adquirido a título gratuito conforme a las disposiciones contenidas en el D.S.013-99-MTC.
En sede registral no procede se rectifique la calidad de un bien cuando éste ha sido adquirido a título gratuito, conforme a las disposiciones contenidas en el D.S 013-99-MTC, ya que corresponde a COFOPRI valorar si un predio tiene la calidad de propio, no obstante la condición de casado del adjudicatario. Este criterio fue adoptado en la Resolución Nº 09-2008-SUNARP-TR-A del 15 de enero de 2008 y aprobado como precedente de Observancia Obligatoria en el L PLENO publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de enero de 2011.
En este escenario, el título idóneo para rectificar la calidad del bien es el título modificatorio otorgado por COFOPRI[2].
IV.2.-Actualización de estado civil.
Como se ha mencionado al inicio de este artículo, en el Registro de Predios el estado civil es relevante para determinar la calidad del bien, sin embargo existen casos en los que el usuario pretende la rectificación de un estado civil a otro adquirido con posterioridad a la fecha de adquisición del inmueble; al respecto cabe señalar que para el Registro de Predios el cambio de estado civil posterior a la adquisición no resulta relevante.[3]
Debemos dejar en claro que el registro del estado civil como tal y sus modificaciones corresponde a las competencias del RENIEC; en el Registro de Predios son inscribibles los actos y contratos que recaen sobre el predio.
CONCLUSIONES
-La consignación del estado civil en las partidas registrales de los inmuebles, obedece a que dicho dato es relevante a efectos de determinar si el bien tiene la calidad de bien propio o social.
-Las herramientas que brindan los Registros Públicos para efectuar las correcciones del estado civil de los titulares de los predios, constituyen un medio rápido y eficiente. Antes este tipo de rectificaciones eran derivadas a la sede judicial, lo cual a la fecha ha sido superado gracias a estos medios.
[1] Art. 7 de la Ley 27755.
Artículo 7º.- Mecanismos de simplificación, desregulación y reducción de costos de acceso al Registro(…)Vencido el plazo del proceso de integración de los registros previsto en el artículo 2º de la presente Ley, todas las inscripciones se efectuarán por Escritura Pública, o mediante formulario registral legalizado por Notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor a veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En los lugares donde no exista Notario Público, podrán habilitarse formularios registrales para ser tramitados ante el Juez de Paz, siempre que el valor del inmueble no supere las veinte UIT.(…)
[2] CXXXVI Pleno del Tribunal Registral realizado eI27/11/2015: Precisión del precedente sobre improcedencia de rectificación de calidad de bien «Si el titular registral adquirió el bien a título gratuito conforme a las disposiciones del D.S. 013-99-MTC, la rectificación de la calidad del bien solo procede en virtud a título modificatorio expedido por Cofopri o, en su caso, en virtud a mandato judicial respectivo, aun cuando el titular hubiera manifestado ante COFOPRI, no ser casado.»
[3] Resolución N°1365-2008-SUNARP-TR-L del 17/12/2008:” ACTUALIZACIÓN DE ESTADO CIVIL El Art.15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, prevé la rectificación del estado civil y no la actualización del estado civil. Esto es, procederá la rectificación del estado civil si el adquirente hubiera indicado en el título de adquisición un estado civil distinto al que le correspondía. En cambio, no procederá consignar la modificación del estado civil ocurrida con posterioridad a la fecha de adquisición”.
Autor: Claudia Lisset Angulo Díaz
Abogada de la Zona Registral N° IX – Sede Lima