TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula:
- El funcionamiento del Índice de Verificadores, a que se refiere el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, dentro del marco normativo del Decreto Legislativo Nº 667, Ley Nº 27157, Ley Nº 27755 y demás normas conexas, modificatorias, complementarias y reglamentarias;
- Los requisitos y el procedimiento de incorporación de los profesionales en el Índice de Verificadores;
- Las funciones, obligaciones y sanción aplicable a los Verificadores incorporados al Índice;
- Los procedimientos de fiscalización y control.
Artículo 2.- Concepto y organización del Índice
El Índice de Verificadores regulado por el presente Reglamento, es un registro de información administrativa respecto de los profesionales autorizados para suscribir los Formularios Registrales, planos y demás documentos técnicos que se acompañen a éste.
El Índice de Verificadores se organiza mediante un sistema automático de procesamiento de datos.
Artículo 3.- Definiciones previas
Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Índice: El Índice de Verificadores.
Profesionales: Los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, ingenieros agrícolas, ingenieros geógrafos y abogados que reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento para ingresar a la Sección respectiva del Índice.
Registro: Registro de Predios.
Formulario Registral: Aquel documento que de acuerdo con el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios requiere la intervención de Verificador.
Artículo 4.- Índice por Zonas
Cada Zona Registral tendrá a su cargo el Índice de Verificadores, el mismo que estará integrado por las siguientes Secciones:
- Sección de Verificadores Comunes;
- Sección de Verificadores Ad Hoc del Reglamento de la Ley Nº 27157;
- Sección de Verificadores Legales.
En la Sección de Verificadores Comunes sólo podrán inscribirse los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, ingenieros agrícolas e ingenieros geógrafos.
En la Sección de Verificadores Ad Hoc del Reglamento de la Ley Nº 27157, se inscribirán los arquitectos o ingenieros que sean acreditados como tales por las entidades mencionadas en el Art. 11 del Reglamento de la Ley Nº 27157.
En la sección de Verificadores Legales se inscribirán los abogados que certifiquen los formularios registrales de posesión y sus anexos.
Artículo 5.- Ámbito geográfico de ejercicio de los verificadores
Los profesionales inscritos en el Índice, ejercen la función de Verificador respecto de actos o contratos referidos a predios ubicados en el ámbito territorial de la Zona Registral en cuyo Índice se encuentran inscritos.
TÍTULO II
DEL INGRESO AL ÍNDICE DE VERIFICADORES
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS
Artículo 6.- Requisitos
Para la inscripción del profesional en el Índice de Verificadores, se requiere que:
- Se encuentre en plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;
- Tenga título de abogado, arquitecto o ingeniero civil, agrónomo, agrícola o geógrafo, expedido por universidad peruana o revalidado conforme a Ley. Si se trata de un Verificador Ad Hoc, podrá tener título de ingeniero de otra especialidad.
- Sea miembro hábil de un Colegio de Abogados, Colegio de Arquitectos del Perú o Colegio de Ingenieros del Perú, según corresponda;
- No haya sido condenado ni se halle procesado por la comisión de delito doloso;
- No haya sido inhabilitado en ninguno de los Índices a cargo del Registro; y,
- No se encuentre en estado de insolvencia o quiebra.
Artículo 7.- Formalidad de la solicitud
La solicitud de inscripción en el Índice de Verificadores se formula mediante el formato a que se refiere el artículo 8, acompañado de los siguientes documentos:
- Declaración Jurada del profesional solicitante indicando encontrarse hábil para ejercer la profesión y en plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido condenado ni procesado por la comisión de delito doloso, ni encontrarse en estado de insolvencia o quiebra.
- Constancia de pago del derecho de inscripción.
En caso el verificador ya se encuentre inscrito en el Índice de Verificadores de una o más Zonas Registrales, sólo acompañará al formato de solicitud de inscripción en otra u otras Zonas Registrales, la constancia de pago por derecho de inscripción.
Artículo 8.- Formato
El formato de solicitud de incorporación al Índice de Verificadores contendrá:
- Datos de identificación y dirección domiciliaria del profesional solicitante;
- Colegio profesional al que pertenece y número de su registro, precisando su especialidad en el caso de ingenieros;
- La precisión de la Zona o Zonas en cuyo índice solicita su inscripción;
- Domicilio donde ejercerá sus funciones de Verificador;
- Declaración jurada de estar en plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles, de no haber sido condenado ni hallarse procesado por la comisión de un delito doloso, de no encontrarse en estado de insolvencia o quiebra y de no haber sido inhabilitado en ninguno de los Índices a cargo del Registro; y,
- Firma y sello del solicitante.
Artículo 9.- Lugar de presentación de la solicitud
La solicitud de inscripción en el Índice de una o más Zonas Registrales puede ser presentada ante cualquiera de las Oficinas Registrales a nivel nacional. En este caso, la solicitud será calificada por el Registrador competente de la Oficina Registral ante la que se presentó.
En caso de solicitarse la inscripción en más de una Zona Registral, deberá abonarse los derechos correspondientes a la inscripción en cada una de ellas.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Artículo 10.- Plazo para la evaluación y subsanación de omisiones
Presentada la solicitud de inscripción en la forma prevista en el artículo 7, el Registrador Público competente procederá a su evaluación, dentro del plazo de siete (07) días hábiles de presentada la solicitud. En caso que el resultado fuera negativo comunicará al solicitante conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Si el solicitante hubiera omitido presentar alguno de los; requisitos establecidos en el presente Reglamento, el Registrador procederá a requerirle que cumpla con subsanar la omisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación respectiva, bajo apercibimiento de denegarse su solicitud.
Excepcionalmente, en el caso de existir deficiencias en la subsanación, se podrá otorgar un plazo adicional de tres (03) días hábiles, para que el solicitante subsane adecuadamente la omisión u omisiones advertidas por el Registrador.
Artículo 11.- Improcedencia de la solicitud
Es improcedente la solicitud de inscripción formulada por un profesional distinto de los mencionados en el artículo 4.
Asimismo, son improcedentes las solicitudes que contengan otros defectos de fondo.
Artículo 12.- Plazo para la inscripción
Si el Registrador califica positivamente la solicitud, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 10 o dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación de la omisión, procederá a inscribir al solicitante en el Índice de Verificadores de la Zona Registral correspondiente:
Artículo 13.- Efectos del silencio administrativo positivo
Transcurridos treinta (30) días sin que se haya emitido pronunciamiento expreso respecto a la solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad del encargado, se entenderá que la misma ha sido aprobada. En este caso, bastará el requerimiento por escrito del interesado, para que dentro de los dos (02) días siguientes, sin más trámite que la verificación del transcurso del plazo mencionado, se proceda a su inscripción en el Índice de Verificadores respectivo.
Artículo 14.- Denegatoria de la solicitud
Transcurridos los plazos previstos en el segundo y tercer párrafos del artículo 10, según corresponda, sin que el solicitante haya subsanado la omisión o deficiencia advertida por el Registrador, éste denegará la solicitud, sin perjuicio del derecho del solicitante de volver a presentar una nueva solicitud cumpliendo con todos los requisitos.
Artículo 15.- Recurso de Apelación
El recurso de apelación contra la denegatoria de la solicitud de inscripción en los Índices, se presentará ante el Registrador que formuló la denegatoria, para que la eleve al Tribunal Registral, dentro de los tres (03) días siguientes.
El recurso debe interponerse dentro del plazo de quince (15) días de notificada la denegatoria de la inscripción. El plazo máximo para resolver dicho recurso es de treinta (30) días.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO AL ÍNDICE, VIGENCIA DE INSCRIPCIÓN, RENOVACION Y CADUCIDAD
Artículo 16.- Código de Identificación del Verificador
Inscrito el solicitante en el Índice de Verificadores respectivo, se le asignará un código único para su identificación, el mismo que utilizará en todos los actos en los que intervenga como Verificador del Registro de Predios.
El Código de Identificación del Verificador (CIV), estará conformado del siguiente modo: Número correlativo que empezará del 0001, seguido de VC, si se trata de verificador común, AH, si se trata de verificador ad hoc, o VL, si se trata de verificador legal, seguido de las letras ZR más el número o números romanos correspondientes a la Zona o Zonas en cuyos Índices se ha inscrito, salvo que se hubiera inscrito en los Índices de todas las Zonas Registrales a nivel nacional, en cuyo caso se consignará las letras NAC. Dicho código será generado automáticamente en la base de datos central del Índice de Verificadores del Registro de Predios.
Artículo 17.- Digitalización de firma y sello
El Registrador comunicará al área de Informática la inscripción efectuada, dentro de las 24 horas siguientes, a efectos que, dentro del mismo plazo, la firma y sello consignados en los formatos de solicitud de inscripción del Verificador, sean escaneados y almacenados en forma gráfica en la base de datos del Índice de Verificadores.
Artículo 18.- Otorgamiento de credencial
Asignado el código de identificación, el Registrador suscribirá la Credencial de Verificador común o ad hoc, según corresponda, a favor del profesional registrado en el Índice, la que será puesta a disposición de éste en la Zona Registral ante la que presentó su solicitud de inscripción.
El verificador podrá ejercer sus funciones y suscribir en su calidad de verificador, los formularios, planos y demás documentos en los que, según el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se requiera su intervención, desde la fecha de su inscripción en el Índice.
Artículo 19.- Duplicado de credencial
En caso de pérdida o destrucción de la credencial, el verificador podrá solicitar el otorgamiento de un duplicado, acompañando a su solicitud el original de la denuncia policial respectiva, una (01) fotografía a color tamaño carné y el recibo de pago de los derechos correspondientes.
Artículo 20.- Límites a la intervención de los verificadores
Los arquitectos e ingenieros inscritos en el Índice de Verificadores del Registro de Predios, podrán intervenir en todos los actos que de acuerdo con la normativa vigente requieran su participación, salvo en los que por disposición expresa se limite su intervención a determinados actos.
Artículo 21.- Actualización de información
Los profesionales están obligados a comunicar al Registro cualquier modificación de la información presentada en los formatos de inscripción dentro de los diez (10) días de ocurrida ésta.
Artículo 22.- Vigencia
La inscripción en el Índice es a plazo indeterminado, sin perjuicio que la Sunarp pueda dejarla sin efecto cuando compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su inscripción.
Artículo 23.- Artículo derogado
TITULO III
ACTUACIÓN DE LOS PROFESIONALES INSCRITOS EN EL ÍNDICE DE VERIFICADORES
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES
Artículo 24.- Funciones del verificador
Es función y obligación del Verificador, al suscribir el Formulario Registral, planos, memoria descriptiva y demás documentos en los que intervenga, certificar lo siguiente:
- La exactitud del área, linderos y medidas perimétricas que aparecen en el Formulario Registral, en los planos respectivos y en los demás documentos que requieran de su intervención;
- La concordancia entre la realidad física y la información contenida en la documentación presentada;
- Que los predios cumplan con las normas de zonificación y demás normas técnicas sobre edificaciones;
- En los casos de desmembración de los predios urbanos inscritos, que el área de los predios resultantes no sea menor que el área mínima de habitabilidad;
- Las demás funciones que establezcan las normas legales pertinentes.
Tratándose del Verificador Legal, éste certificará:
- Que la suscripción de firmas e impresión de huellas dactilares que constan en el Formulario Registral de Posesión y Anexos, corresponden a los intervinientes y que éstos expresan su voluntad libremente;
- La capacidad legal y estado civil de los intervinientes en el Formulario Registral de Posesión y Anexos, con vista a los documentos de identidad, partida de matrimonio, partida de nacimiento, etc.;
- Que los datos del predio consignados en el Formulario Registral de Posesión y Anexos, corresponden a los que obran en la ficha catastral, certificado catastral y pruebas complementarias;
- Las demás funciones que establezcan las disposiciones pertinentes.
- Consignar código de identificación, su firma y sello registrados al inscribirse en el Índice, en cada uno de los actos en los que interviene como verificador;
- Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en los respectivos Códigos de Ética Profesional y el presente Reglamento, o cuando sea contrario a la Ley;
- Cumplir sus funciones actuando con diligencia, buena fe, veracidad y honestidad;
- Ejercer única y exclusivamente sus funciones respecto de actos y contratos referidos a predios ubicados en el ámbito de competencia territorial de la Zona o Zonas Registrales ante las que se ha inscrito como verificador;
- Actualizar los datos proporcionados para su inscripción, dentro de los diez (10) días siguientes de ocurrida la modificación correspondiente;
- Cumplir con las disposiciones legales y atender oportunamente los requerimientos de información que efectúe el Registro;
- Abstenerse de seguir actuando como verificador cuando se encuentre suspendido o inhabilitado por el Registro, en el caso de verificadores responsables o ad hoc a que se refiere el Reglamento de la Ley 27157, o cuando haya caducado su inscripción o se encuentre inhabilitado por su respectivo colegio profesional.
- Abstenerse de suscribir formularios en los que intervengan él, su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad o cuando exista conflicto de intereses entre él y los solicitantes.
- Llevar un archivo debidamente foliado con la información de todos los actos y demás documentos que autorice;
- Exhibir el archivo establecido en el literal anterior a solicitud del Jefe Zonal u otro funcionario de la SUNARP;
- Las demás obligaciones establecidas por leyes y demás disposiciones pertinentes.
- La constatación de la veracidad de la declaración jurada contenida en el formato de ingreso al Índice de Verificadores;
- La constatación de la autenticidad de los documentos presentados para la inscripción en el Índice de Verificadores;
- El cumplimiento de las obligaciones y funciones establecidas en el presente Reglamento y en disposiciones especiales.
- Solicitar toda la información referida a los actos, contratos y documentos certificados por los profesionales, incluyendo la entrega u obtención de copia de los mismos;
- Entrevistar, tomar declaraciones y solicitar información a los usuarios y, en general, a cualquier tercero respecto a los actos llevados a cabo por el profesional correspondiente;
- Dirigirse a cualquier entidad pública o privada para obtener la información que le permita constatar la veracidad de la declaración jurada, así como la autenticidad de los documentos presentados para inscribirse en el Índice de Verificadores.
- Transgresiones a la normativa técnica vigente en el ejercicio de su función de verificador.
- Falsedad en la información o documentación presentada por el Verificador en el ejercicio de sus funciones.
- Falsedad de la declaración jurada o de los documentos presentados con la solicitud de ingreso al Índice de Verificadores.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES
Artículo 25.- Obligaciones del Verificador
El verificador inscrito en el Índice tiene las siguientes obligaciones:
Artículo 26.- Obligación de suscribir documentación subsanatoria
El verificador inscrito en el Índice suscribirá, sin costo adicional para el usuario, el nuevo Formulario Registral, planos o demás documentos necesarios para la subsanación o nuevo ingreso de la solicitud de inscripción, cuando ésta haya sido observada o tachada por causa imputable a él, sin perjuicio de las sanciones y acciones legales que correspondan de acuerdo a Ley.
Artículo 27.- Responsabilidad del Verificador
El profesional inscrito en el Índice de Verificadores es responsable civil y penalmente por los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione en el ejercicio de su función de verificador al interesado o terceros.
TITULO IV
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 28.- Órgano competente
La fiscalización del cumplimiento de las funciones y obligaciones del Verificador inscrito en el Índice de Verificadores será realizada, a través del procedimiento de muestreo, por el personal que para el efecto designe la Jefatura de la Zona Registral respectiva.
Se podrá contratar los servicios de terceros para la realización de la fiscalización.
Artículo 29.- Alcances
La fiscalización a que se refiere el artículo anterior comprende:
Artículo 30.- Periodicidad y porcentaje mínimo
La fiscalización se realizará una vez al año y deberá cubrir, por lo menos, el 5% de las solicitudes presentadas e inscritas en el Índice de Verificadores y el 2% de los actos inscritos en el Registro en los que haya intervenido el Verificador en el año anterior a la fiscalización.
Artículo 31.- Facultades de los encargados de la fiscalización
Para efectos de la fiscalización a la que se refieren los artículos precedentes, el Responsable del personal aludido en el artículo 28, goza de las siguientes facultades:
El responsable podrá delegar en uno o más integrantes del personal encargado del proceso de fiscalización o en otro funcionario de la entidad, las facultades antes mencionadas.
Artículo 32.- Comunicación del resultado de la fiscalización
El responsable del órgano encargado de la fiscalización a que se refieren los artículos precedentes, presentará un informe al Jefe Zonal con el resultado de la fiscalización efectuada. En caso que en dicho informe se comuniquen irregularidades en la actuación de los Verificadores, el mismo dará lugar, cuando lo amerite, al inicio del procedimiento sancionador previsto en el artículo 235 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
TITULO V
CONDUCTAS SANCIONABLES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES
Artículo 33.- Conductas sancionables
De conformidad con el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, son susceptibles de sanción por la SUNARP, las siguientes conductas del Verificador:
Artículo 34.- Sanción
En los casos en los que el Verificador incurra en las conductas previstas en el artículo anterior, se procederá a cancelar la inscripción del verificador en el Índice.
El Verificador al que se ha cancelado su inscripción, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrá volver a solicitar su inscripción en el Índice de Verificadores sino, después de transcurridos cinco (05) años desde que la resolución sancionatoria hubiera quedado firme.
Artículo 35.- Normas aplicables al Verificador que intervenga en el procedimiento de regularización de edificaciones
En los casos de faltas incurridas por el profesional inscrito en el Índice de Verificadores, ejerciendo su función de Verificador en el procedimiento de regularización de edificaciones, serán de aplicación los artículos 15 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 36.- Órganos competentes
El Órgano competente para conocer en primera instancia el procedimiento sancionador contra el Verificador, es el Jefe de la Zona Registral ante la que se cometió la falta. Corresponde conocer en segunda instancia al Directorio de la SUNARP.
Artículo 37.- Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador aplicable a los Verificadores se rige por lo dispuesto en el artículo 235 y siguientes de la Ley Nº 27444.
Artículo 38.- Cancelación de la inscripción en el Índice
La cancelación de la Inscripción en el Índice de Verificadores de una Zona Registral, como consecuencia de la aplicación de una sanción, conllevará la cancelación de la inscripción en los Índices de las demás Zonas Registrales en los que se hubiera inscrito el verificador sancionado.
La cancelación será efectuada por el Registrador competente de la sede de la Zona Registral ante la que se tramitó el procedimiento sancionador, en mérito a la resolución que impone la sanción. A dicho efecto, se le remitirá la resolución sancionatoria una vez que haya quedado firme.
Artículo 39.- Notificación y descargo
Las notificaciones del inicio del procedimiento sancionador y demás resoluciones emitidas en éste, se efectuarán en el domicilio en el que el profesional procesado ejerce sus funciones de Verificador, según aparezca en el Índice respectivo.
Si el domicilio a que se refiere el párrafo anterior, se encontrase fuera de la competencia territorial de la Oficina Registral en donde se inicia el procedimiento sancionador, el Verificador podrá presentar su descargo o los recursos que le franquea el procedimiento, a través de la Oficina Registral en cuyo ámbito territorial se encuentra su domicilio, pagando los derechos por mensajería. En estos casos, el descargo o el medio impugnatorio deberá ser remitido en el plazo máximo de dos (02) días al Jefe Zonal competente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Aplicación Supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, serán de aplicación el Decreto Legislativo Nº 667, el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, la Ley Nº 27157 y su Reglamento, la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas complementarias, conexas y modificatorias.
Segunda.- De las Tasas a cobrar
Las tasas que se cobrarán por la inscripción o renovación en el Índice de Verificadores, así como por la publicidad que se otorgue en éste, son las establecidas por el Decreto Supremo Nº 025-2000-MTC.
La tasa que se cobrará por la rectificación de la inscripción o renovación en el Índice de Verificadores, por causa no imputable al Registro, será la correspondiente a la rectificación en todos los Registros.
Tratándose de duplicado de credencial, la tasa a cobrar será la establecida por el Decreto Supremo Nº 037-94-JUS, para otros servicios no especificados.
Tercera.- Efectos de la autorización de documentos por el verificador
Los formularios, planos y demás documentos suscritos por el Verificador con inscripción vigente en el Índice, podrán ser presentados al Registro incluso cuando dicha inscripción ya haya sido cancelada.
Cuarta.- Cómputo de plazos
El cómputo de plazos en el presente Reglamento se realizará por días hábiles.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De la Base de Datos Central
A efectos de lo dispuesto en los artículos 2, 9, 16, 17 y 18 del presente Reglamento, la Gerencia de Informática de la Sede Central en coordinación con sus homólogas del Registro Predial Urbano y de la Zona IX, se encargará de la implementación de la base de datos central y módulo correspondiente. En dicho módulo debe constar la condición de verificador hábil, y reservarse un campo para las sanciones.
Segunda.- Vigencia de las inscripciones existentes
Los Verificadores inscritos en los Índices de Profesionales del Registro Predial Urbano, Sección Especial de Predios Rurales e Índice de Verificadores de la 27157, continuarán ejerciendo sus funciones con los alcances establecidos en los citados Reglamentos en todo lo que no se oponga a la normativa vigente, hasta la cancelación de su inscripción.
La inscripción en el Índice de Verificadores del Registro de Predios de un profesional con inscripción vigente en cualquiera de los índices a que se refiere el artículo anterior, conllevará la cancelación de ésta.