GLOSARIO
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I : Disposiciones Generales
Capítulo I Organización del Registro
Capítulo II Calificación e Inscripción
Capítulo III Otorgamiento y Cancelación de Matrícula
TÍTULO II : Registro de Aeronaves
Capítulo I Aspectos Generales
Capítulo II De la Inmatriculación de la Aeronave y del Cierre de Partida
Capítulo III De los Actos Inscribibles y su Cancelación
TÍTULO III : Registro de Motores
Capítulo I Aspectos Generales
Capítulo II De la Inmatriculación del Motor y del Cierre de Partida
Capítulo III De los Actos Inscribibles y su Cancelación
TÍTULO IV : Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II De los Actos Inscribibles y su Cancelación
TÍTULO V : De las Anotaciones Preventivas y su Cancelación
Disposiciones Transitorias y Finales
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES
GLOSARIO
En adelante y para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Cancelación de Matrícula o Desregistro: Acto por el cual se retira la matrícula otorgada a una aeronave.
Certificado de Matrícula de Traslado: El otorgado al amparo del artículo 64 del Reglamento de la Ley.
Certificado de Matrícula Definitivo: El otorgado al amparo del artículo 65 del Reglamento de la Ley.
Certificado de Matrícula Provisional: El otorgado al amparo del artículo 66 del Reglamento de la Ley.
Cierre de Partida: Medida administrativa que tiene como efecto impedir la extensión de nuevos asientos de inscripción en la partida cerrada.
DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil.
Folio Real: Técnica de organización de la partida registral, en cuya virtud por cada aeronave o motor se abre una partida en la que se extienden las inscripciones relativas a los mismos.
Inmatriculación: Incorporación de las aeronaves y motores al Registro correspondiente.
Inscripción: El término inscripción también comprende a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.
Ley: Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.
RAP: Regulaciones Aeronáuticas del Perú.
Registro Público de Aeronaves: Bajo esta terminología se comprende al Registro de Aeronaves, al Registro de Motores y al Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves.
Reglamento: El presente Reglamento.
Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC.
RGRP: El Reglamento General de los Registros Públicos.
SIGAD: El Sistema General de Administración Aduanera.
SUNARP: La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
TÍTULO PRELIMINAR
I. APLICACIÓN DE NORMAS
El Registro Público de Aeronaves se rige por lo dispuesto en este Reglamento, en el RGRP, en la Ley Nº 27261, su Reglamento con sus respectivos anexos técnicos, el Código Civil y los instrumentos internacionales vigentes.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL
El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria en el ámbito nacional, regula la inscripción de las aeronaves y motores aun cuando se encuentren en construcción, así como los actos y derechos que sobre ellos recaen, siempre que modifiquen la situación jurídica de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley.
III. CALIFICACIÓN REGISTRAL
Los Registradores califican la representación invocada en los diversos actos inscribibles de acuerdo al presente Reglamento, así como la capacidad de los otorgantes, la legalidad de las formas, la validez del acto y su adecuación con los antecedentes registrales.
IV. PUBLICIDAD
Toda persona tiene derecho a solicitar y obtener del Registro, previo pago de la tasa correspondiente, la información de las partidas registrales, así como del archivo registral en general, salvo que exista norma prohibitiva o la información solicitada afecte el derecho a la intimidad. En este último caso sólo puede otorgarse cuando el solicitante acredite legítimo interés.
En el Registro Público de Aeronaves se publicitan los actos y derechos que recaen sobre las aeronaves y los motores. Es obligación del Registrador consignar la información adicional pertinente a fin de que la publicidad emitida sea acorde a la realidad registral y no induzca a error.
V. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada aeronave, motor o contratos de utilización relativos a una misma aeronave, se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderán las inscripciones que se refieran a cada uno de ellos.
VI. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición expresa en contrario.
En los casos en los que los actos o contratos sean otorgados en el extranjero, la documentación debe revestir las formalidades requeridas en el lugar de su celebración, debiendo los mismos contar con la certificación de la autoridad consular peruana y la correspondiente legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores,
VII. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
La inscripción de cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de los motores y aeronaves nacionales, sólo procede en los casos en que dichos bienes se encuentren previamente inmatriculados, salvo cuando se trate de los contratos de utilización que recaigan sobre los mismos o que exista disposición en contrario.
VIII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Título VI del Reglamento General de los Registros Públicos o se declare judicialmente su invalidez.
Gozarán también de los efectos de la legitimación registral, las resoluciones y dictámenes expedidos con anterioridad a la Resolución Nº 155-96-SUNARP, que forman parte de los antecedentes registrales de las aeronaves.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Organización del Registro
Artículo 1.- Disposiciones aplicables al Registro Público de Aeronaves
El Registro Público de Aeronaves forma parte del Registro de la Propiedad Inmueble a cargo de los órganos desconcentrados de la SUNARP y está regulado por las disposiciones generales del Título I y Título II del Libro IX del Código Civil. Está sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos contempladas en el artículo 3 de la Ley Nº 26366.
Artículo 2.- Registros que comprende el Registro Público de Aeronaves
El Registro Público de Aeronaves comprende el Registro de Aeronaves, él Registro de Motores y el Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves. Cada uno de estos registros está a su vez conformado por un libro, en el que se registran los actos señalados en el capítulo II y III del Título II, en el capítulo II y III del Título III y en el capítulo II del Título IV de este Reglamento, respectivamente.
Artículo 3.- Naturaleza jurídica de la aeronave
La aeronave tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble. Se considera como tal a los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo utilizando las reacciones del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas, excluyéndose aquellos aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica solamente a las aeronaves civiles de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley.
Artículo 5.- Aeronaves susceptibles de inscripción
Las aeronaves susceptibles de inscribirse en el Registro Público de Aeronaves, así como los actos o derechos que recaigan sobre ellas, son las siguientes:
a) Globos Libres.
b) Dirigibles.
c) Aviones.
d) Helicópteros.
e) Ultralivianos Motorizados que van a ser utilizados para fines comerciales por remuneración, excluyéndose a los demás aparatos o mecanismos regulados en la RAP 103. No se requiere probar ante el Registro el uso comercial a que estará destinada la aeronave.
La DGAC mediante la correspondiente RAP, podrá aprobar la consideración de un nuevo tipo de aeronave para efectos de su inscripción.
Artículo 6.- Naturaleza jurídica de los motores
El motor de una aeronave tiene la naturaleza de bien mueble registrable. Se considera como tal al producto aeronáutico destinado a ser usado para propulsar una aeronave, incluyendo turbo sobre alimentadores, componentes y accesorios necesarios para su funcionamiento y excluyendo las hélices. Conserva individualidad y autonomía, siendo susceptible de toda clase de derechos de garantía, gravamen, enajenación, cesión en uso y disfrute independiente de la cosa principal, sea que se encuentre incorporado a ésta o se encuentre temporalmente separado de la misma.
Capítulo II
Calificación e Inscripción
Artículo 7.- Sistema del folio real
El Registro Público de Aeronaves se rige por el sistema del folio real. Por cada aeronave y por cada motor se abrirá una partida registral.
Artículo 8.- Organización de la partida en el Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves
En el Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves, la organización de las partidas se realiza en función de la aeronave a que se refieren dichos contratos, de manera que todos los contratos de utilización referidos a una misma aeronave se inscriben en la misma partida. Tratándose de contratos que involucren a más de una aeronave, dichos contratos se inscribirán en cada una de las partidas que cada aeronave tenga abierta en dicho Registro.
Artículo 9.- Inscripción de contratos de utilización relativos a aeronaves inscritas
Los contratos de utilización que recaigan sobre aeronaves inmatriculadas, se inscribirán en la partida de ésta.
La inscripción de una aeronave, respecto de la cual previamente se haya inscrito algún contrato de utilización de aeronave, se efectuará en la misma partida donde corra esta última. En este caso, se entenderá que dicha partida forma parte del Registro de Aeronaves.
Artículo 10.- Inscripción de resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, salvo las que contengan medida cautelar, deben encontrarse consentidas o ejecutoriadas. Asimismo, deben estar acompañadas del respectivo oficio dirigido al Registrador Público.
Si la inscripción se hace a mérito de resolución administrativa, la misma debe encontrarse firme.
Artículo 11.- Formalidad de los documentos que den mérito a la inscripción
En los casos en los que este Reglamento no haya previsto formalidad distinta, todo documento que dé mérito a la inscripción o coadyuve a ella, debe contener la correspondiente legalización notarial de firmas de las partes intervinientes.
En general, el título que dé mérito a la inscripción de algún acto o derecho, debe identificar a la aeronave o motor a que se refiere, consignando los datos establecidos en el literal f) del artículo 13 del presente Reglamento.
El título que dé mérito a la rectificación, aclaración o cualquier modificación del asiento registral, debe observar las mismas formalidades que el principal, salvo disposición en contrario.
Artículo 12.- Documentos en idioma extranjero
Los documentos presentados en idioma extranjero deben contar con traducción oficial, salvo el caso de documentos complementarios, que pueden ser presentados con traducción simple, acompañada de una declaración jurada del traductor de que la traducción es fiel al texto original, debiendo legalizar o autenticar su firma.
Artículo 12-A.- Inscripción de cambio de denominación o razón social del propietario de la aeronave
La inscripción de cambio de denominación o razón social del propietario de la aeronave, cuando corresponda, se realiza en mérito a la inscripción del cambio de denominación o razón social efectuada en el Registro de Personas Jurídicas, a cuyo efecto basta con que se indique en el formato de solicitud de inscripción el número de partida y la oficina registral.
Artículo 13.- Contenido del asiento de inscripción
Todo asiento de inscripción debe contener, además de los requisitos establecidos en los artículos 50 y siguientes del Reglamento General de los Registros Públicos, según sea el caso, los siguientes datos:
a) La fecha, hora, minuto y segundo y el número de presentación del título que da mérito a la inscripción.
b) El nombre, denominación o razón social de las partes otorgantes del acto o derecho.
c) El nombre, denominación o razón social del explotador de la aeronave, cuando el acto o derecho materia de inscripción permita su identificación, o cuando se traslade esa condición de una persona a otra.
d) Identificación del nombre, denominación o razón social del propietario de la aeronave o motor.
e) La referencia al contrato de utilización de aeronaves, de ser el caso, consignando modalidades, plazos, renta y principales características.
f) La marca de fábrica, modelo, número de serie, matrícula.
g) La indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho.
h) El monto pagado por los derechos registrales, la fecha de inscripción y el sello y firma del Registrador u otro mecanismo que permita su identificación.
El presentante tiene el derecho de presentar al Registrador un proyecto del asiento registral, el cual será tenido en cuenta para los efectos de su redacción definitiva.
Artículo 14.- Requisitos de la solicitud de inscripción
Salvo disposición en contrario, la inscripción de los actos y derechos en el Registro Público de Aeronaves, se realiza a pedido de parte, a través de la correspondiente solicitud de inscripción, la que deberá contener los datos previstos en el artículo 12 del RGRP, así como la marca de fábrica, modelo, número de serie, matrícula y cualquier otro dato que sirva para identificar a la aeronave y los motores según sea el caso.
Artículo 15.- Carácter de las inscripciones
El Registro Público de Aeronaves es de carácter declarativo, salvo con relación a aquellos derechos que para constituirse requieren de la inscripción.
Capítulo III
Otorgamiento y Cancelación de Matrícula
Artículo 16.- Asignación de marca nacionalidad y matrícula peruana
A toda aeronave inscrita en el Registro de Aeronaves que reúna las condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento de la Ley, así como las que se establezcan en las leyes complementarias y normas de este Reglamento, se le asignará marcas distintivas de nacionalidad y de matrícula peruana y se extenderá el asiento respectivo. Para estos efectos se presentará al Registro la aprobación emitida por la Subdirección de Aeronavegabilidad de la DGAC así como la respectiva documentación aduanera de acuerdo a la norma vigente.
En los casos de contratos de utilización de aeronaves en los que se solicite matrícula nacional, debe cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior.
Una vez asignadas las marcas de nacionalidad y matrícula peruana, se puede solicitar la expedición del respectivo Certificado de Matrícula, presentando la correspondiente solicitud y el pago de la tasa registral respectiva.
Artículo 17.- Prohibición de doble matrícula
La numeración de las matrículas se otorgará en forma correlativa, no pudiendo tener la misma aeronave más de una matrícula.
Artículo 18.- Identificación de marcas de nacionalidad
Las marcas de nacionalidad que identifican a una aeronave civil nacional, son las letras “OB”, seguidas por la correspondiente numeración de matrícula que otorga el Registro Público. En el caso de la matrícula provisional se añadirá la letra “P” a continuación de la numeración y, en el caso de la matrícula de traslado de aeronaves se añadirá la letra “T”.
Artículo 19.- Otorgamiento de matrícula definitiva
Corresponde la asignación de matrícula peruana definitiva a las aeronaves que se inscriben con el respectivo título traslativo de propiedad en el Registro de Aeronaves, sin que medie ningún tipo de reserva o condición a favor del vendedor o de un tercero que impida la efectiva transferencia dominial. La transferencia sólo puede realizarse a favor de las personas a que se refieren los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 de la Ley.
Artículo 20.- Casos especiales de otorgamiento de matrícula definitiva
También corresponde la asignación de matrícula peruana definitiva a las aeronaves extranjeras o nacionales en los casos de incautación definitiva, declaración de abandono y entrega en uso a la DGAC, de conformidad con el numeral 56.2 del artículo 56 de la Ley.
Tratándose de aeronaves que hubieran contado con matrícula extranjera, previamente a la asignación de la matrícula peruana definitiva, la DGAC comunicará al Registro la cancelación de dicha matrícula por la autoridad aeronáutica foránea competente.
Tratándose de aeronaves nacionales, en el caso de haber sido declaradas en abandono, el Registrador sólo asignará nueva matrícula peruana definitiva, previa conformidad técnica de la DGAC.
Artículo 21.- Contenido del Certificado de Matrícula Definitiva
El Certificado de Matrícula Definitiva tiene una vigencia indefinida y contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.
b) Denominación de “Certificado de Matrícula”.
c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.
d) Fabricante y modelo de la aeronave.
e) Número de serie de la aeronave.
f) Nombre y domicilio del propietario.
g) La certificación de que la aeronave descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de Aeronaves, de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944 y la legislación aeronáutica nacional vigente,
h) La fecha de expedición del certificado y la firma del Registrador que lo autoriza.
i) La indicación de que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.
Artículo 22.- Otorgamiento de matrícula provisional
La Matrícula Provisional se otorga a solicitud del explotador a favor de:
a) Las aeronaves adquiridas por las personas a que se refiere el artículo 47 de la Ley mediante contratos de transferencia de propiedad en los que se pacten reservas de propiedad o cláusulas condicionales.
b) Las aeronaves sujetas a contratos de arrendamiento que son de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras.
c) Las aeronaves destinadas a actividades de Aviación General de propiedad de personas naturales extranjeras o jurídicas no constituidas en el país, que tienen domicilio permanente en territorio peruano.
Artículo 23.- Vigencia del certificado de matrícula provisional
El Certificado de Matrícula Provisional tiene una vigencia máxima de cinco (5) años, según el plazo establecido en la documentación aduanera pertinente que acredita el ingreso de la aeronave.
En los casos de contratos de arrendamiento con una vigencia menor de cinco años, la vigencia del certificado de matrícula provisional corresponde al plazo del arrendamiento. Tratándose de contratos de arrendamiento con una duración mayor a cinco años, debe solicitarse la renovación de la matrícula provisional cuantas veces sea necesario hasta cubrir el plazo total del arrendamiento.
Artículo 24.- Contenido del certificado de matrícula provisional
El Certificado de Matrícula Provisional contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.
b) Denominación de “Certificado de Matrícula Provisional”.
c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.
d) Fabricante y modelo de la aeronave.
e) Número de serie de la aeronave.
f) Nombre y domicilio del propietario.
g) La certificación de que la aeronave descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de Aeronaves del Perú, de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944 y la legislación aeronáutica nacional vigente.
h) Fecha de vencimiento del certificado, en atención a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento.
i) La fecha de expedición del certificado y la firma del Registrador que lo autoriza.
j) La indicación de que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.
Artículo 25.- Otorgamiento de matrícula de traslado
Para el otorgamiento de la Matrícula de Traslado, además de la solicitud respectiva, se requiere:
a) Para el caso de ingreso de aeronaves: El documento en el que se indique la cancelación de la matrícula de la aeronave emitido por la autoridad aeronáutica foránea.
b) Para el caso de salida de aeronaves: La cancelación de la matrícula peruana.
Artículo 26.- Contenido del certificado de matrícula de traslado
El Certificado de Matrícula de Traslado contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.
b) Denominación de “Certificado de Matrícula de Traslado”.
c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.
d) Fabricante y modelo de la aeronave.
e) Número de serie de la aeronave.
f) Nombre y domicilio del propietario.
g) Fecha de vencimiento del certificado, en atención a lo previsto en el artículo 27 de este Reglamento.
h) La fecha de expedición del certificado y la firma del Registrador que lo autoriza.
i) La indicación de que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.
j) La indicación de que este certificado sólo puede ser utilizado para la salida definitiva del país o para el ingreso al Perú y no para fines comerciales ni ninguna otra actividad.
Artículo 27.- Vigencia de la matrícula de traslado
La Matrícula de Traslado tiene una vigencia máxima de treinta (30) días calendario desde la fecha de su emisión. Se expide en el caso de traslado de aeronaves para su ingreso al país y sólo para aquellas que van a solicitar matrícula nacional; y en los casos de salida definitiva del país cuando se haya cancelado la matrícula peruana. El plazo de vigencia de la matrícula de traslado no es prorrogable.
Artículo 28.- Personas legitimadas para solicitar certificado de matrícula
El Certificado de Matrícula puede ser solicitado por el propietario, por el explotador o por la persona autorizada por éstos para tal efecto. El certificado correspondiente sólo será entregado al solicitante. En los casos de renovación o emisión de duplicado del certificado, el solicitante entregará al Registro el certificado a sustituir al momento en que se entregue el solicitado, salvo pérdida o destrucción que se acreditará mediante la respectiva denuncia policial.
Artículo 29.- Cancelación de matrícula
La matrícula peruana se cancela en los siguientes casos:
a) Pérdida, destrucción o inutilización de las aeronaves declaradas en tal estado, a mérito de la correspondiente resolución directoral expedida por la DGAC.
b) Declaración de Abandono de la Aeronave, a mérito de la correspondiente resolución directoral expedida por la DGAC.
c) Cuando así lo ordene expresamente la correspondiente resolución judicial.
d) Cuando exista resolución judicial que ordene la inmovilización de la aeronave, acompañada de la solicitud del propietario de la aeronave para que se cancele la matrícula.
e) A solicitud del arrendador de la aeronave, cuando en el respectivo contrato de arrendamiento se le hubiere facultado expresamente para tal efecto.
f) A solicitud del explotador de la aeronave.
g) Por requerimiento de la DGAC mediante la correspondiente resolución directoral, cuando exista más de una matrícula otorgada a una misma aeronave.
h) Cuando se transfiera el dominio de la aeronave bajo cualquier modalidad que conlleve derecho de propiedad a favor de persona natural extranjera sin domicilio permanente en el Perú o de persona jurídica extranjera, cancelándose la matrícula a mérito de la sola presentación del contrato correspondiente y la solicitud efectuada por el transferente o adquirente de la aeronave, acompañándose en el caso de personas jurídicas los documentos que acrediten la existencia y vigencia de las mismas.
i) Cuando la aeronave salga definitivamente del territorio nacional. Para tal efecto deberá presentar la solicitud de cancelación del propietario, explotador o arrendatario que tenga derecho a pedir dicha cancelación, así como la declaración de exportación definitiva.
j) Por caducidad de la anotación preventiva que dio origen al otorgamiento de la matrícula, en los casos del artículo 86 de este Reglamento.
En los casos de los literales e), f), h) e i) de este artículo, deberá adjuntarse para efectos de la cancelación de la matrícula, el correspondiente certificada de matrícula.
Asimismo, en los casos de los literales h) e i) se procederá al cierre de la partida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 30.- Requisitos adicionales de cancelación de matrícula
En los casos de los literales a), d), e), f) e i) del artículo anterior se cancelará la matrícula siempre que la aeronave no se encuentre afectada con gravamen o carga, salvo que exista consentimiento expreso del acreedor con derecho inscrito, otorgado mediante escrito con legalización de firmas por notario público. Asimismo, en todos los casos del citado artículo, salvo el previsto en el literal c), se deberá presentar el reporte del SIGAD respecto de la aeronave.
Artículo 31.- Cancelación de matrícula por declaración de abandono
La resolución directoral que declara el abandono de una aeronave con matrícula nacional produce la cancelación de la matrícula existente y constituye título suficiente para la inscripción del derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado, a nombre de la DGAC. Asimismo, se cancelará de oficio toda carga, gravamen y crédito preferente impuesto sobre la misma. Para efectos del otorgamiento de la nueva matrícula, se presentará al Registro la solicitud de la DGAC adjuntando la Resolución correspondiente.
Artículo 32.- Efectos de la declaración de pérdida, destrucción o inutilización de aeronaves
En el caso de aeronaves que hayan sido objeto de declaración de pérdida, destrucción o inutilización, el Registro Público de Aeronaves no inscribe ni otorga nueva matrícula a las mismas, sin la previa conformidad de la DGAC mediante la correspondiente resolución directoral.
Artículo 33.- Requisitos y efectos de la declaración de incautación
La resolución judicial que declara la incautación definitiva de una aeronave civil con matrícula peruana, constituye título suficiente para la inscripción del derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado, a nombre de la DGAC. Dicha resolución debe contener el mandato expreso de cancelación de la matrícula primigenia y la solicitud de otorgamiento de nueva matrícula, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 29 de este Reglamento.
En el caso de una aeronave civil con matrícula extranjera, se requiere además de la resolución judicial que ordena la incautación definitiva, la comunicación de la DGAC indicando que la matrícula primigenia se encuentra cancelada.
Artículo 34.- Cancelación de matrícula sin cierre de partida
Cuando se trate de aeronave inscrita en el Registro de Aeronaves y se cancele la matrícula sin que se haya solicitado el cierre de la partida correspondiente, se dejará expresa constancia de ello en el asiento de cancelación de matrícula.
TÍTULO lI
Registro de Aeronaves
Capítulo I
Aspectos Generales
Artículo 35.- Alcances del Registro de Aeronaves
En el Registro de Aeronaves se inmatriculan todas las aeronaves comprendidas en el artículo 5 de este Reglamento y se registran los actos comprendidos en el Capítulo III de este Título relativos a ellos. Para la inscripción de cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de las aeronaves nacionales, éstas deben estar previamente inscritas.
Artículo 36.- Formalidad de los actos susceptibles de inscripción
Las transferencias de dominio y las hipotecas, sin excepción alguna, sólo pueden ser inscritas a mérito de documento público; las demás inscripciones se pueden efectuar a mérito de documento privado con legalización de firmas de las partes intervinientes ante notario público.
Cuando el acto o contrato haya sido otorgado en el extranjero, debe observarse las formalidades previstas en el segundo párrafo del numeral VI del Título Preliminar.
Capítulo II
De la inmatriculación de la aeronave y del cierre de partida
Artículo 37.- Personas legitimadas para solicitar la inmatriculación
Pueden solicitar la inmatriculación de la aeronave las personas comprendidas en el artículo 47 de la Ley. En el caso de inmatriculación de aeronaves que cuentan con motores instalados, la inscripción de éstas conlleva la de sus motores en el registro pertinente, debiendo extenderse tanto en la partida de la aeronave como en la del motor la correspondiente anotación de correlación.
Artículo 38.- Requisitos para la inmatriculación
Para la inmatriculación de una aeronave en este registro, se debe adjuntar la siguiente documentación:
a) Solicitud de inmatriculación de la aeronave, con indicación de la actividad a la que será destinada.
b) Título justificativo del derecho de propiedad sobre la aeronave que cumpla con las formalidades previstas en este Reglamento.
c) La documentación aduanera pertinente de acuerdo a la norma vigente.
d) Certificado de cancelación de Matrícula, emitido por la autoridad aeronáutica foránea cuando corresponda.
e) Aprobación emitida por la DGAC, conforme a los términos del artículo 16 de este Reglamento.
Tratándose de personas naturales extranjeras con domicilio en el Perú, además de cumplir con los requisitos arriba señalados, deben presentar certificado domiciliario y copia del carné de extranjería vigente legalizada notarialmente o autenticada por fedatario del Registro.
Pueden solicitar la inmatriculación de la aeronave el propietario de la misma, y el Juez mediante mandato judicial expreso.
Artículo 39.- Cierre de partida de la aeronave
El cierre de partida de la aeronave, procede en los casos de salida definitiva de la aeronave, cuando se transfiera el dominio de ésta a favor de persona natural extranjera sin domicilio permanente en el Perú o de persona jurídica extranjera, siempre que la aeronave esté libre de cargas, gravámenes y no tenga adeudos pendientes con la SUNAD. Para dicho efecto se adjuntará a la solicitud respectiva la siguiente documentación:
a) Título que acredite la transferencia.
b) El reporte del SIGAD.
Podrán solicitar el Cierre de Partida de la aeronave aquellos a quienes se refiere el último párrafo del artículo 38 de este Reglamento, asimismo, la DGAC en los casos contemplados en el artículo 55.1 de la Ley y en el artículo 100 del Reglamento de la Ley.
Capítulo III
De los actos inscribibles y su cancelación
Artículo 40.- Actos inscribibles en el Registro de Aeronaves
Se inscribe en este Registro, en la Partida de la aeronave, cualquier acto o derecho que modifique la situación jurídica de las aeronaves, aún cuando estén en construcción, incluyendo los contratos de utilización de la aeronave. Asimismo, se inscriben los actos que establezcan o extingan la calidad de explotador de la misma.
En todos los casos de inscripción de actos o derechos que impliquen la utilización de la aeronave para fines aeronáuticos, ésta debe contar con matrícula asignada vigente.
Artículo 41.- Inscripción de transferencias de dominio
Las transferencias de dominio bajo cualquier modalidad, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en el artículo 43, se inscriben en mérito del instrumento público justificativo de la adquisición, en el que necesariamente debe constar el valor de la transferencia y la forma de pago, de ser el caso. Estos datos deben ser consignados en el asiento de inscripción, además de los previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
La inscripción de la transferencia de propiedad como consecuencia de la fusión, escisión o reorganización simple de su titular, se realiza en mérito al asiento de inscripción correspondiente en el Registro de Personas Jurídicas, a cuyo efecto basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la oficina registral en la que consten inscritos dichos actos.
Artículo 42.- Inscripción del cumplimiento de las condiciones de las que dependen los actos registrados
Se inscriben también en este Registro, el cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o derechos registrados que supongan transferencia dominial. Cuando se trate de inscribir pactos que integren la compraventa, éstos deben otorgarse mediante documento público. El contrato de opción debe adoptar también esta formalidad.
Artículo 43.- Transferencia mortis causa
En el caso de que la transferencia opere mortis causa, debe inscribirse previamente la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales. Para la inscripción de la transferencia basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la oficina registral en la que consta inscrita la sucesión intestada o la ampliación de testamento.
Artículo 44.- Inscripción de aporte de aeronaves
La inscripción del aporte de una aeronave a favor de una persona jurídica, se rige por lo previsto en el literal c) del artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades.
Artículo 45.- Inscripción de créditos preferentes
Los créditos preferentes señalados en el numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley, deben ser inscritos en el Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que los han originado.
Para la inscripción de los créditos preferentes, debe presentarse al Registro una solicitud simple suscrita por el acreedor, adjuntando la constancia que lo acredita como tal, emitida por la Fuerza Aérea del Perú, la copia legalizada o autenticada de las facturas o comprobantes que acreditan los gastos de remoción y reparación de la aeronave o sus partes componentes, así como la autorización de la DGAC en los casos que corresponda. Tratándose de créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento puede presentarse cualquier documento que acredite los gastos efectuados y, en su caso, el valor de los daños producidos como consecuencia de estas operaciones.
Artículo 46.- Contenido del asiento de inscripción del crédito preferente
En el asiento de inscripción del crédito preferente, se consignará además de los datos señalados en el artículo 13 de este Reglamento, el nombre, denominación o razón social del acreedor, así como la referencia a los documentos que acrediten el gasto y el monto total obtenido de la sumatoria de las cifras que aparecen en los mismos.
Artículo 47.- Hipotecas sobre aeronaves
Las aeronaves pueden ser hipotecadas, aún cuando estén en construcción, ya sea por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley.
Para la inscripción de la hipoteca, debe presentarse al Registro de Aeronaves el documento público conteniendo los datos indicados en el artículo 83 del Reglamento de la Ley, así como el monto de la hipoteca misma. En caso de tratarse de una aeronave en construcción, debe presentarse además la certificación emitida por la DGAC sobre el avance de la construcción de la aeronave.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplica para la inscripción de la hipoteca legal, así como para la inscripción de la ampliación, reducción o cesión de hipoteca.
En los casos de transferencias a plazos en los que no se haya transferido efectivamente el derecho de propiedad no se constituye hipoteca legal.
Artículo 48.- Contenido del asiento de inscripción de hipotecas
En el asiento de inscripción de las hipotecas se consignará el monto de ésta, además de los datos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 49.- Inscripción de declaración de inutilización, pérdida, abandono y destrucción de aeronaves
Para la inscripción de la declaración de inutilización, pérdida, abandono y destrucción de las aeronaves, así como las modificaciones sustanciales que se efectúen sobre ellas, constituye título suficiente la correspondiente resolución directoral emitida por la DGAC.
Artículo 50.- Contenido del asiento de inscripción de declaración de inutilización, pérdida, abandono o destrucción de aeronaves
En el asiento de inscripción deberá consignarse además de lo señalado en el artículo 13 de este Reglamento, el estado de inutilización, pérdida, abandono, o destrucción declarado por la DGAC, y de ser el caso, la adjudicación en propiedad o en uso que se hace de la aeronave.
Artículo 51.- Extinción de inscripciones
La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto en el Título VII del RGRP. Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 52.- Extinción de créditos preferentes
Los créditos preferentes se extinguen de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año, contado desde la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la inscripción, o a mérito del correspondiente parte judicial producto del remate de la aeronave.
Artículo 53.- Extinción de hipotecas
Las hipotecas se extinguen de pleno derecho a los cinco (5) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación, salvo que este plazo sea menor, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y artículo 87 del Reglamento de la Ley.
TÍTULO III
Registro de Motores
Capítulo I
Aspectos Generales
Artículo 54.- Alcance del Registro de Motores
En el Registro de Motores se inmatriculan los bienes comprendidos en el artículo 6 de este Reglamento, siempre que se encuentren instalados o estén destinados a instalarse en aeronaves. La inscripción de cualquier acto o derecho que modifique la situación jurídica de los motores sólo procede en los casos en los que los mismos se encuentren previamente inscritos.
Artículo 55.- Formalidad de los documentos que dan mérito a la inscripción
Las transferencias de dominio, sin excepción alguna, sólo serán inscritas a mérito de documento público; las demás inscripciones se pueden efectuar a mérito de documento privado.
Artículo 56.- Normas aplicables a la inscripción de motores
Para la inscripción del dominio y demás actos y derechos relativos a los motores, rigen las normas correspondientes a las aeronaves, en lo que les fuere aplicable atendiendo a su naturaleza jurídica. Para ser propietario de un motor no existen restricciones en razón de la nacionalidad.
Capítulo II
De la inmatriculación del motor y del cierre de partida
Artículo 57.- Inscripción y correlación de partidas
Procede la inmatriculación de un motor, en el Registro de Motores, cuando aquél no se encuentre inscrito en ningún registro nacional o extranjero. Cuando el motor se encuentra instalado en una aeronave inscrita en el Registro de Aeronaves, deben extenderse las correspondientes anotaciones de correlación en ambas partidas, tantas veces como sea trasladado el motor a otra aeronave inscrita.
Artículo 58.- Requisitos de la inmatriculación
Para la inmatriculación de un motor en este registro, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Solicitud de inmatriculación del motor.
b) Título justificativo del derecho de propiedad sobre el motor que cumpla con las formalidades previstas en este Reglamento.
c) La documentación aduanera pertinente.
Puede solicitar la inmatriculación del motor el propietario de la misma, el arrendador o subarrendador, el arrendatario o subarrendatario y el Juez mediante mandato expreso.
Artículo 59.- Cierre de partida
Procede el cierre de la partida de un motor siempre que éste se encuentre libre de cargas y gravámenes. En los casos en que el motor salga definitivamente del país, debe solicitarse el cierre de partida.
Pueden solicitar el cierre el propietario del motor, el Juez mediante mandato expreso y la DGAC, cuando corresponda, en el supuesto del artículo 55.1 de la Ley. A dicho efecto, se presentará la siguiente documentación:
a) Solicitud de cierre de la partida del motor.
b) El récord del SIGAD.
Capítulo III
De los actos inscribibles y su cancelación
Artículo 60.- Actos inscribibles
Se inscriben en este Registro en general, cualquier acto o contrato que modifique la situación jurídica de los motores, aún cuando estén en construcción. Si la inscripción se hace a mérito de resolución administrativa, la misma deberá encontrarse firme.
Artículo 61.- Inscripción de transferencia de dominio
Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio sobre motores, se estará a lo señalado en los artículos 41, 42, 43 y 44 de este Reglamento.
Artículo 62.- Inscripción de arrendamiento y subarrendamiento
El arrendamiento o subarrendamiento de motores se rige por las normas sobre la materia. Para la inscripción del subarrendamiento, la autorización del propietario podrá constar en documento privado, con la indicación expresa de que los plazos del contrato de subarrendamiento no exceden de los plazos del contrato de arrendamiento primigenio.
Artículo 63.- Prenda sobre motores
Los motores pueden ser prendados, aún cuando estén en construcción, por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley.
Para efectos de la inscripción de la prenda, debe presentarse al Registro el correspondiente documento privado constitutivo de la prenda, conteniendo los datos referidos en el artículo 84 del Reglamento de la Ley, así como el monto de la prenda misma. En caso de que la prenda recaiga en un motor en construcción, debe adjuntarse además, la certificación emitida por la DGAC sobre el avance de la construcción del motor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica para la inscripción de la ampliación, reducción, cesión de prenda o prenda legal correspondiente.
Artículo 64.- Contenido del asiento de inscripción de la prenda de motores
En el asiento de inscripción de la prenda se consignará el monto de ésta, además de los datos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 65.- Inscripción de créditos preferentes sobre motores
Cuando se trate de la inscripción de créditos preferentes sobre motores, se estará a lo señalado en el artículo 45 de este Reglamento.
Artículo 66.- Extinción de inscripciones
La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto en el Título VII del RGRP. Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario.
Los créditos preferentes se extinguen de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año, contado desde la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la inscripción, o a mérito del correspondiente parte judicial producto del remate del motor.
Las prendas se extinguen de pleno derecho a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación, salvo que este plazo sea menor, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y artículo 87 del Reglamento de la Ley.
TÍTULO IV
Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 67.- Alcances del Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves
En el Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves sólo se inscriben los contratos referidos a aeronaves no inscritas que supongan el uso de las mismas y que transfieran la calidad de explotador a favor de las personas mencionadas en el artículo 47 de la ley.
Artículo 68.- Formalidad de los actos susceptibles de inscripción
Los contratos inscribibles en este Registro pueden constar en instrumento público o en instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.
Capítulo II
De los actos inscribibles y su cancelación
Artículo 69.- Del arrendamiento y subarrendamiento
Por el arrendamiento o subarrendamiento de aeronaves, el arrendador o subarrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario o subarrendatario el uso de la aeronave por cierta renta convenida transfiriéndose la calidad de explotador de ésta. En el contrato constarán los siguientes datos:
a) Modelo, número de serie, matrícula y cualquier otro dato que identifique plenamente a la aeronave.
b) Plazo de duración del contrato, expresando la vigencia del mismo.
c) Renta y obligaciones adicionales de pago pactadas.
d) La transferencia de la conducción técnica y la calidad de explotador de la aeronave a favor del arrendatario o subarrendatario.
En los casos en los que una misma aeronave sea arrendada o subarrendada a más de un arrendatario o subarrendatario, el contrato debe establecer con precisión en quién recae la conducción técnica y la calidad de explotador en cada momento.
e) Nombre, denominación o razón social de las partes indicando el documento que permita su identificación.
Artículo 70.- Documentos que dan mérito a la inscripción del arrendamiento o subarrendamiento
Según sea el caso, los documentos que dan mérito a la inscripción del contrato de arrendamiento o subarrendamiento son:
a) El documento que contiene el contrato materia de inscripción.
b) El título justificativo de propiedad del arrendador o en su caso, documentación que acredite estar facultado para arrendar o subarrendar la aeronave.
c) El documento privado que contenga la autorización para subarrendar otorgada por el propietario precisando que el plazo de subarriendo se encuentra dentro de la vigencia del contrato primigenio, salvo que en el contrato de arrendamiento conste dicha facultad.
En los casos en que se solicite matrícula nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del presente Reglamento en lo que le sea aplicable.
Artículo 71.- Cancelación del asiento de inscripción y sus efectos
Procede solicitar la cancelación del asiento de inscripción en los casos previstos en el artículo 124 del Reglamento de la Ley y en los demás casos establecidos por otras disposiciones.
La cancelación del asiento de inscripción del contrato de utilización conlleva necesariamente la cancelación del asiento de inscripción de la matrícula correspondiente.
Articulo 72.- Requisitos para la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves
Para la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves, todas las aeronaves que participen en el mismo deben contar con matrícula vigente.
Todos los explotadores que intervienen en el intercambio deben ser propietarios o legítimos poseedores de las aeronaves que se utilizan en el mismo. En los casos en los que el interviniente no sea propietario, debe contar con la autorización de éste otorgada mediante documento privado, en el que conste que el plazo pactado en el contrato de intercambio no excede al establecido en el contrato de arrendamiento primigenio.
Articulo 73.- Contenido del contrato de intercambio de aeronaves
El contrato contendrá los siguientes datos:
a) Modelo, número de serie, matrícula y cualquier otro dato que identifique plenamente cada una de las aeronaves materia de intercambio.
b) El plazo de duración del contrato de intercambio.
c) Renta o beneficio pactados.
d) Nombre, denominación o razón social, indicando el documento que permita su identificación. La transferencia de la conducción técnica y de la calidad de explotador de la aeronave a favor del participante al que corresponda el uso de la aeronave. El contrato debe establecer con precisión en quién recae la conducción técnica y la calidad de explotador en cada momento.
Artículo 74.- Documentos que dan mérito a la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves
Los documentos que dan mérito a la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves son:
a) El documento que contiene el contrato de Intercambio con los requisitos señalados en el artículo anterior.
b) La autorización del propietario para la celebración del contrato de intercambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78-.
c) Certificados emitidos por la Autoridad Aeronáutica del país de matrícula acreditando la propiedad de las aeronaves.
Artículo 75.- Contenido del asiento
La inscripción del contrato de intercambio de aeronaves se realiza en la partida de la aeronave conforme a lo señalado en el Artículo 8 de este Reglamento consignándose todas las aeronaves materia de intercambio así como los participantes en el contrato.
TÍTULO V
De las anotaciones preventivas y su cancelación
Artículo 76.- Concepto
Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios extendidos a solicitud de parte que tienen por finalidad reservar la prioridad y publicitar la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. La inscripción del acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surte efecto desde la fecha del asiento de presentación de la anotación.
Artículo 77.- Actos susceptibles de anotación preventiva
Son materia de anotación preventiva en el Registro Público de Aeronaves:
a) Los contratos de utilización de aeronaves, cuando no sea posible su inscripción por existir defecto formal subsanable que no desnaturalice el contenido y el objeto del contrato;
b) La aeronave cuando no sea posible su inscripción por existir defecto formal subsanable en los documentos coadyuvantes;
c) La asignación de matrícula provisional en tanto no se inscriba en forma definitiva el contrato de utilización o la aeronave, si fuera el caso;
d) Medidas cautelares que recaigan sobre las aeronaves o los motores, en la medida que éstos se encuentren inmatriculados.
En el Registro de motores sólo procede extender anotación preventiva en el supuesto previsto en el literal d).
Artículo 78.- Cancelación de matrícula anterior
En los casos en que la solicitud de anotación preventiva incluya el otorgamiento de matrícula nacional, se debe acreditar la cancelación de la matrícula anterior. Si la aeronave es nueva o no cuenta con matrícula asignada por otro Estado, se presentará la constancia expedida por el fabricante o el vendedor, respectivamente.
Artículo 79.- Contenido del asiento de anotación preventiva
Los asientos de anotación preventiva deben contener los datos previstos en el artículo 13 de este Reglamento, y de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.
Artículo 80.- Vigencia de la anotación preventiva
Las anotaciones preventivas, salvo aquellas que se funden en resolución judicial, tienen una duración de noventa (90) días calendario contados desde la fecha de extensión del asiento correspondiente, prorrogable por única vez y a solicitud de parte, por noventa (90) días calendario adicionales. Vencidos los plazos antes indicados sin que se hayan convertido en definitivas las anotaciones, se entiende que las mismas han caducado de pleno derecho, pudiendo el Registrador a solicitud de parte o de oficio extender el correspondiente asiento de cancelación.
No procede extender nueva anotación preventiva respecto de la misma aeronave, si subsisten los defectos que dieron origen a la anotación preventiva anterior.
Artículo 81.- Extinción de anotaciones preventivas
Para efectos de la extinción de las anotaciones preventivas rige lo previsto en el Título VII del RGRP.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Para efectos de la renovación de matrícula a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley, debe adjuntarse lo siguiente:
a) Pago de la tasa por concepto de renovación de matrícula.
b) Constancia de la DGAC que la aeronave cumple con lo indicado en los artículos 5 y 38 de la Ley.
c) Solicitud de renovación de matrícula
Culminado el proceso de renovación, se emitirá un nuevo Certificado de Matrícula el que será canjeado por el anterior, previo pago de la tasa correspondiente.
Segunda.- Cuando este Reglamento no disponga lo contrario, cualquier comunicación de la DGAC al Registro Público de Aeronaves, se realizará mediante formato de notificación remitido vía fax, correo electrónico u otro medio que permita determinar la fecha y hora de su recepción.
Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación, aplicándose inclusive a los procedimientos en trámite.
Cuarta.- En todo lo no previsto en este Reglamento se aplica supletoriamente las normas vigentes del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Quinta.- Las sumillas de los artículos del presente Reglamento son meramente indicativas.