DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del reglamento
El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos de la publicidad formal, el procedimiento y las demás formalidades necesarias para su expedición, así como los efectos de la publicidad material.
Artículo 2.- Glosario de términos
Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:
Agente automatizado: Es un software programado que, a través de un proceso predefinido, sin intervención humana, permite la expedición de la publicidad formal certificada firmada digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica, el cual contiene un código de verificación digital con representación imprimible.
Área de catastro: Es la encargada de la administración de la base gráfica registral y de emitir los informes técnicos necesarios para el certificado de búsqueda catastral.
Archivo registral: Es el conjunto de documentos almacenadas y conservados en las distintas oficinas registrales de la Sunarp, que se encuentran conformados por: (i) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos; (ii) Los títulos que dan mérito a las inscripciones registrales; (iii) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada; (iv) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios informáticos o aquellos que consten en soporte papel.
Asiento registral: Es el acto administrativo del registrador mediante el cual extiende una inscripción o anotación que expresa el extracto de un acto o derecho contenido en el título correspondiente.
Declaración de abandono: Es el acto administrativo que determina la conclusión del procedimiento de publicidad formal por la inacción del solicitante en el plazo previsto en este reglamento.
Mesa de partes: Es el área de la oficina registral encargada de poner a disposición los pronunciamientos del servidor responsable respecto al pedido de publicidad formal, así como de recibir los documentos de reingreso aportados por el solicitante.
Jefe de la Zona Registral: Es el servidor civil responsable de dirigir, ejecutar, evaluar y supervisar los servicios de publicidad en cada uno de los órganos desconcentrados de la Sunarp.
Oficina registral: Es la encargada de prestar el servicio de publicidad formal de los diversos actos y derechos inscritos.
Partida registral: La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones normativas.
Servidor responsable: Es el cajero, certificador, abogado certificador o registrador encargado de brindar el servicio de publicidad formal.
Solicitante: Es el administrado que requiere el servicio de publicidad formal de alguno de los registros jurídicos de la Sunarp.
Título archivado: Es el conjunto de documentos que dieron mérito a la extensión de un asiento registral. El título archivado forma parte del archivo registral y está ordenado cronológicamente en función a la fecha de presentación al registro.
Artículo 3.- De la publicidad registral
El registro es público y la publicidad que otorga consiste en la exteriorización continuada y organizada de los derechos y actos inscritos o anotados, a fin de hacerlos cognoscibles a los terceros.
La publicidad registral tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a los terceros, constituyendo en algunos casos, la existencia misma del derecho o acto registrable.
Artículo 4.- Publicidad material
La publicidad material alude a los efectos que derivan de la inscripción o anotación registral previstos en el presente reglamento y otras disposiciones legales.
Tales efectos presuponen la calificación registral de los derechos y actos inscritos o anotados.
Artículo 5.- Efectos de la publicidad material
Los efectos de la publicidad material son los siguientes:
a) Efecto de cognoscibilidad: El contenido de la partida registral afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo, salvo disposición en contrario.
b) Efecto de inoponibilidad: Los actos o derechos no inscritos ni anotados en el registro, no afectan ni perjudican al tercero que inscribió su derecho en el registro.
c) Efecto legitimador: El titular registral se encuentra legitimado para actuar conforme al contenido de la inscripción registral.
Artículo 6.- Publicidad formal
La publicidad formal se brinda a través de medios electrónicos o en soporte papel, garantizando el acceso a toda persona al contenido de la partida registral y, en general, de la información del archivo registral.
Artículo 7.- Legitimado para solicitar la publicidad formal
Toda persona debidamente identificada puede solicitar sin expresión de causa los servicios de publicidad formal que el registro proporcione, salvo disposición en contrario, y previo pago del derecho registral.
Artículo 8.- Fuentes documentarias de la publicidad formal
Las fuentes documentarias para brindar el servicio de publicidad formal son las siguientes:
a) El asiento registral donde consta el acto o derecho inscrito.
b) La partida registral.
c) El título archivado.
d) Los índices informatizados conformados por la data almacenada o estructurada en el procedimiento registral de inscripción.
e) La solicitud de inscripción denegada con las respectivas esquelas de observación, liquidación y tacha, según corresponda.
f) Otros, de acuerdo a la especialidad de cada registro.
El título que se encuentra en trámite no es fuente documentaria para brindar el servicio de publicidad formal.
Artículo 9.- Deber de brindar la publicidad formal
Mediante la publicidad formal se expide información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresamente establecidas en el presente reglamento y otras disposiciones legales.
Artículo 10.- Deber de orientación sobre los medios existentes de la publicidad formal
El servidor responsable de brindar orientación de los servicios de publicidad formal, debe informar a cualquier persona sobre los medios más adecuados para obtener la información requerida.
Artículo 11.- Solicitud de información a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
La información solicitada de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806, no comprende la publicidad registral regulada en el presente reglamento.
Artículo 12.- De la información brindada en forma gratuita
La información que de manera gratuita se brinde por el portal web institucional o telefonía móvil, no forma parte de la publicidad formal. Las características de este tipo de información brindada son determinadas mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos.
Artículo 13.- Cómputo de los plazos
Los plazos establecidos en el presente reglamento se cuentan por días hábiles. Los días hábiles son aquellos laborables en la oficina respectiva de acuerdo a la jornada de trabajo. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.
El Jefe de la Zona Registral puede disponer la extensión de la jornada de trabajo para recibir solicitudes, atender y expedir los servicios de publicidad registral en los días no hábiles. En dicho caso, no se incluirá tales días a efectos del cómputo del plazo.
TÍTULO II
CLASES DE PUBLICIDAD FORMAL
Artículo 14.- Clasificación y características de la publicidad formal
La publicidad formal que brinda el registro se clasifica en:
a) Publicidad formal simple: Es informativa y consiste en la obtención de información del archivo registral, sin la suscripción del servidor responsable en su expedición.
b) Publicidad formal certificada: Es instrumento público y da fe de la información contenida en el registro. Es suscrita por el registrador, abogado certificador, certificador debidamente autorizado, o suscrita digitalmente por la SUNARP, mediante agente automatizado, según corresponda. Tiene valor para todo procedimiento seguido ante una institución pública o privada con los efectos que establezca el presente reglamento.
Artículo 15.- Formas de publicidad formal simple
La publicidad formal simple se obtiene a través de los siguientes medios:
a) Exhibición: Consiste en la consulta directa por parte del administrado de los títulos archivados.
La exhibición se efectúa en el local de la oficina registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello, debiendo adoptar las precauciones convenientes para asegurar su conservación.
Está prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de éstos, bajo responsabilidad de adoptar las acciones legales correspondientes.
b) Visualización: Consiste en la consulta de la partida registral o título archivado que consten en formatos digitales, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las oficinas registrales, cajeros registrales multiservicios u otros medios.
c) Copia informativa: Consiste en la reproducción total o parcial de documentos que conforman el título archivado, la solicitud de inscripción denegada o la partida registral, inclusive aquellas que se originan en tomo o ficha.
En el caso de la partida registral, consta la existencia de título pendiente.
d) Búsqueda a través de los índices informatizados: Consiste en la obtención de información extraída de la partida registral por medio de datos estructurados del sistema informático registral tales como el nombre o denominación de la persona natural o jurídica, el número de la partida registral y otros datos de acuerdo a cada registro jurídico.
e) La boleta informativa: Consiste en la información obtenida de los índices o asientos registrales, a través de los datos estructurados del sistema informático registral, indicando la existencia de título pendiente.
Artículo 16.- Formas de publicidad formal certificada
La publicidad formal certificada se obtiene a través de los siguientes medios:
a) Certificado literal: Consiste en la reproducción total o parcial, en soporte papel o electrónico, de los documentos, que conforman el título archivado, la solicitud de inscripción denegada o la partida registral, inclusive aquellas que se originan en tomo o ficha, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador, abogado certificador, certificador o suscrita digitalmente por la SUNARP, mediante agente automatizado, según corresponda.
b) Certificado compendioso: Consiste en la expedición de un extracto, resumen o indicación de determinada circunstancia que conste en la partida registral, tales como la titularidad, gravamen, carga, nombramiento, revocación u otro dato. También comprende la información registral sintetizada que permite acreditar la existencia, inexistencia o vigencia de determinada inscripción o anotación registral, así como las aclaraciones necesarias para no inducir a error sobre la situación de la partida registral y la indicación de la fecha y hora de su expedición. El certificado compendioso se encuentra suscrito por el registrador o abogado certificador mediante su sello, firma y rúbrica en la hoja u hojas que conforman dicha publicidad, o mediante agente automatizado, firmado digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica
Son certificadores y abogados certificadores debidamente autorizados aquellos servidores responsables que el Jefe de la Zona Registral designa para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo. El Jefe de la Zona Registral puede delegar la facultad de designación al jefe de la oficina registral correspondiente.
Para ser abogado certificador se debe tener título de abogado y estar colegiado.
Los certificados literales y compendiosos expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.
Artículo 17.- Clases de certificados compendiosos
Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos los siguientes:
a) Certificado Registral: Acredita la información relativa a la titularidad, descripción, cargas y gravámenes vigentes respecto de un bien de acuerdo a cada registro jurídico.
Asimismo, acredita la información con alcance nacional respecto de una persona de acuerdo a los registros jurídicos que el sistema informático permita.
b) Certificado de cargas y gravámenes: Acredita la existencia de cargas, gravámenes u otras afectaciones vigentes respecto del bien de acuerdo a cada registro jurídico.
c) Certificado positivo: Acredita la existencia de una inscripción respecto a determinado registro jurídico, detallando el número de partida registral, el tipo de registro y la oficina registral donde se encuentra inscrito el acto o derecho, según corresponda.
d) Certificado negativo: Acredita la inexistencia de una inscripción respecto a determinado registro jurídico de la oficina registral correspondiente.
e) Certificados de vigencia: Acredita la existencia y eficacia del acto o derecho inscrito en determinado registro jurídico a la fecha de su expedición.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento de publicidad formal es de evaluación previa con silencio administrativo negativo. Se inicia por el solicitante con la finalidad de obtener la prestación de un servicio de publicidad formal simple o certificada.
Artículo 19.- Competencia para la expedición de la publicidad formal.
Los siguientes servicios se expiden con ámbito nacional, desde cualquier oficina registral o desde el Servicio de Publicidad Registral en Línea:
a) Publicidad formal simple, exceptuando la exhibición.
b) Publicidad formal certificada, que comprende el certificado literal de partida registral y los certificados compendiosos señalados en el artículo 61 del presente reglamento.
Cuando se solicite presencialmente la expedición de un certificado compendioso comprendido dentro del ámbito de la competencia nacional, el cajero deriva la solicitud al servidor competente conforme a lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento. Para los demás certificados en donde la partida registral o el título archivado pertenece a una oficina registral distinta a la oficina en donde es presentada la solicitud, la publicidad formal se atiende conforme al trámite entre oficina receptora y oficina de destino.
Artículo 20.- Imposibilidad del servidor responsable para brindar la publicidad formal con ámbito de competencia nacional
Cuando por causas técnicas no es posible brindar la publicidad formal a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, la solicitud de publicidad se atiende conforme al trámite entre oficina receptora y oficina de destino.
Artículo 21.- Número de servicios en la solicitud de publicidad
La solicitud de publicidad debe contener un solo servicio, salvo los siguientes supuestos:
a) Cuando el solicitante requiera varios ejemplares del mismo servicio.
b) Cuando lo soliciten entidades de la administración pública señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En este caso, la presentación se realiza por la Oficina de Trámite Documentario, o la que haga sus veces, y el plazo para la atención es de diez (10) días hábiles adicionales al plazo previsto para el servicio solicitado.
Artículo 22.- Solicitud de publicidad por convenio de cooperación interinstitucional
La entidad de la administración pública puede solicitar publicidad registral conforme a lo acordado en el convenio de colaboración interinstitucional que haya suscrito con la Sunarp, sin perjuicio de lo señalado en el inciso b) del artículo 21 del presente reglamento.
Artículo 23.- Modalidades de presentación de la solicitud de publicidad
Las modalidades de presentación de la solicitud de publicidad son las siguientes:
a) En forma presencial, se brinda directamente en las distintas oficinas registrales y oficinas receptoras cuando corresponda, mediante el procedimiento con solicitud verbal y el procedimiento con solicitud escrita.
b) En forma no presencial, se brinda a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL.
Artículo 24.- Requisitos de la solicitud de publicidad
El solicitante debe indicar los siguientes datos en la solicitud de publicidad:
a) El nombre, tipo y número de documento oficial de identidad.
b) El servicio de publicidad formal.
c) El registro y la oficina registral respectiva.
d) El número de partida registral, matrícula o placa única nacional de rodaje u otros, según corresponda.
e) El nombre de la persona natural, o la razón o denominación social de la persona jurídica, cuando sea necesario para brindar el servicio de publicidad que corresponda.
f) Opcionalmente, el solicitante puede indicar su correo electrónico o número de teléfono móvil.
Artículo 25.- Presentación de varias solicitudes de publicidad
Cuando el solicitante presente más de una solicitud de publicidad debe utilizar el procedimiento presencial con solicitud escrita, conforme a las reglas señaladas en el capítulo III del presente título.
Artículo 26.- Inadmisibilidad de la solicitud de publicidad
El cajero rechaza de plano una solicitud de publicidad cuando no contenga los requisitos indicados en el artículo 24 del presente reglamento, contenga más de un tipo de servicio de publicidad formal, o no abone el derecho registral exigido para su presentación.
Artículo 27- Variación del servicio de publicidad formal. Solo es posible variar el servicio de publicidad formal indicado en la solicitud, para adecuarlo al resultado de la evaluación efectuada por el servidor responsable en la esquela de observación, siempre que pertenezca al mismo registro, en los siguientes casos:
a) El certificado positivo por uno negativo, o viceversa.
b) El certificado de vigencia por uno de no vigencia.
c) El certificado de vigencia de persona jurídica por certificado de vigencia de poder de persona jurídica, o viceversa.
d) El certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica por certificado de vigencia de poder de persona jurídica, o viceversa.
e) El certificado de vigencia de persona jurídica por certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica, o viceversa.
f) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional.
El solicitante puede realizar la variación del servicio de publicidad mediante el reingreso en la Oficina de mesa de partes, en la página web de la Sunarp o canal digital implementado, según corresponda.
Artículo 28.- Observación a la solicitud de publicidad por defectos que deben ser subsanados por el solicitante
El servidor responsable de brindar la publicidad formal formula la esquela de observación en los siguientes casos:
a) Cuando resulte necesario que el solicitante proporcione información adicional para la expedición de la publicidad formal.
b) Cuando el solicitante tenga la posibilidad de variar su solicitud de publicidad según lo previsto en el artículo 27 del presente reglamento.
En la esquela de observación además se indica el monto del mayor derecho registral, siempre que pueda determinarse.
Solamente puede formularse otra observación por hechos nuevos o si se fundamenta en el requerimiento de pago del mayor derecho registral.
Artículo 29.- Plazo para la subsanación de la esquela de observación
Formulada la observación a la solicitud de publicidad, el solicitante debe presentar la subsanación hasta el plazo máximo de treinta (30) días contados desde la notificación de la observación, bajo apercibimiento de conclusión del procedimiento por abandono.
Artículo 30.- Plazo y actuaciones ante la presentación de la subsanación
Una vez presentada la subsanación, el servidor responsable de brindar la publicidad formal tendrá un plazo máximo de tres (03) días para expedirla, requerir el pago de un mayor derecho registral, o denegarla, según corresponda.
El cajero rechaza de plano el pago del mayor derecho registral, cuando el monto a pagar es menor al señalado por el servidor responsable en la esquela respectiva.
Artículo 31.- Denegatoria a la solicitud de publicidad
Cuando la solicitud de publicidad no pueda ser atendida por causa no imputable al solicitante o el servidor responsable estima no subsanada la observación, se deniega la solicitud de publicidad.
De manera enunciativa, los supuestos de denegatoria de la publicidad formal por causa no imputable al solicitante son los siguientes:
a) Regularización de firma de un asiento registral de competencia de la Unidad Registral, salvo el supuesto previsto en el artículo 32 del presente reglamento.
b) Reconstrucción del título archivado de competencia de la Unidad Registral.
c) Reconstrucción de la partida registral de competencia de la Unidad Registral.
d) No tener datos estructurados en los términos o criterios de búsqueda solicitados.
Tratándose de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), debe procederse conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 32.- Publicidad de un asiento registral sin firma con anotación de inscripción suscrita en el título archivado
Cuando el servidor responsable, al evaluar la solicitud de publicidad formal, advierta que algún asiento de la partida registral no ha sido suscrito debe verificar que en el título archivado conste la anotación de inscripción, en cuyo caso se realizan las siguientes actuaciones:
a) Cuando el servidor responsable es certificador o abogado certificador, deriva al área registral respectiva para extender el asiento de regularización, si correspondiera. En este caso, el plazo de atención se prorroga en forma automática por tres (03) días adicionales para la expedición de la publicidad.
b) Cuando el servidor responsable es registrador, extiende el asiento de regularización antes de expedir la publicidad registral solicitada, si correspondiera.
En los casos que el certificado literal se emita mediante agente automatizado y contenga la reproducción de un asiento sin firma de la partida registral, el interesado solicita su regularización conforme a lo previsto en el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 33.- Notificación de las actuaciones del servidor responsable de brindar la publicidad formal
La expedición de la publicidad formal, las esquelas de observación o pago de un mayor derecho registral, la denegatoria de la solicitud, la declaración de abandono y los demás pronunciamientos del servidor responsable se entenderán notificadas a la fecha que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva. El Superintendente Nacional puede establecer otros medios idóneos de notificación.
Artículo 34.- Notificación a entidades de la administración pública
En el procedimiento de publicidad formal solicitado por alguna de las entidades de la administración pública, el servidor responsable notifica mediante oficio acompañando la esquela o el servicio de publicidad formal, según corresponda.
Artículo 35.- Abandono del procedimiento de publicidad formal
Cuando el solicitante no presente la subsanación a la observación o no pague el mayor derecho registral en el plazo de treinta (30) días contados desde el día siguiente de su notificación, el servidor responsable de brindar la publicidad formal, de oficio o a solicitud del solicitante, declara el abandono del procedimiento expidiendo la esquela correspondiente.
Artículo 36.- Efectos del desistimiento del procedimiento de publicidad formal
El desistimiento produce la culminación del procedimiento de publicidad formal. Puede ser solicitado hasta antes de la expedición, denegatoria o declaración de abandono del servicio.
El solicitante se desiste mediante escrito con firma certificada por notario o autenticada por fedatario de la oficina registral.
El servidor responsable emite la esquela de desistimiento dejando constancia del derecho registral por devolver.
Artículo 37.- Conclusión del procedimiento de publicidad formal
El procedimiento de publicidad formal concluye por:
a) Expedición de la publicidad formal.
b) Denegatoria de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del presente reglamento.
c) Declaración de abandono.
d) Declaración de desistimiento del procedimiento.
e) Declaración de conclusión por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuar.
Artículo 38.- Queja por retardo en la atención de la publicidad formal
Cuando se retarde la atención de la publicidad formal, el solicitante puede formular su queja ante el Jefe de la Unidad Registral. La queja no impide la atención del servicio solicitado.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PRESENCIAL CON SOLICITUD VERBAL
Artículo 39.- Inicio del procedimiento
El procedimiento presencial con solicitud verbal se inicia ante el cajero de la oficina registral.
Artículo 40.- Forma para la atención
De acuerdo con el tipo de servicio de publicidad solicitado, el servidor responsable de la atención de la solicitud verbal puede brindarla de la siguiente forma:
a) Atención Inmediata: cuando el servicio es brindado por el cajero en el mismo momento de la solicitud.
b) Atención sujeta a plazo: cuando el servicio es brindado por el servidor responsable en los plazos indicados en el subcapítulo II del presente reglamento.
SUBCAPITULO I
DE LA ATENCIÓN INMEDIATA
Artículo 41.- Publicidad formal con solicitud verbal y atención inmediata
En el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata se brindan los siguientes servicios:
a) Copia informativa de partida registral.
b) Boleta informativa.
c) Certificado literal de partida registral.
d) Copia informativa de título archivado electrónico.
e) Certificado literal de título archivado electrónico
f) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional.
Artículo 42.- Competencia
El cajero es competente para conocer el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata en los servicios de copia informativa de la partida registral y la boleta informativa.
En el caso del servicio de certificado literal de la partida registral, el Jefe de la Zona Registral debe disponer que el cajero sea designado como certificador.
Artículo 43.- Procedimiento para obtener la copia informativa de la partida registral
El procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata de copia informativa de la partida registral ocurre cuando el contenido de la mencionada partida no excede de treinta (30) páginas.
El cajero ingresa los datos en el sistema, confirma la factibilidad de brindar el servicio, imprime el reporte preliminar, requiere la confirmación al solicitante mediante la suscripción del mencionado reporte y recibe el derecho registral.
Una vez registrado el pago del servicio en el sistema, el cajero expide la copia informativa y la entrega conjuntamente con el recibo de pago.
Artículo 44.- Procedimiento para obtener la boleta informativa
Para el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata de boleta informativa, el cajero ingresa los datos en el sistema, confirma la factibilidad de brindar el servicio, imprime el reporte preliminar, requiere la confirmación del solicitante mediante la suscripción del mencionado reporte y recibe el derecho registral.
Una vez registrado el pago del servicio en el sistema, el cajero expide la boleta informativa y la entrega conjuntamente con el recibo de pago.
Artículo 45.- Procedimiento para obtener el certificado literal de la partida registral
El procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata de certificado literal ocurre cuando el contenido de la partida registral no excede de diez (10) páginas.
El cajero ingresa los datos en el sistema, confirma la factibilidad de brindar el servicio, imprime el reporte preliminar, requiere la confirmación del solicitante mediante la suscripción del mencionado reporte y recibe el derecho registral.
Una vez registrado el pago del servicio en el sistema, el cajero certificador emite la certificación y la entrega conjuntamente con el recibo de pago.
Los certificados literales expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.
Artículo 46.- Supuestos de imposibilidad de atención inmediata
El procedimiento presencial con solicitud verbal no puede ser de atención inmediata cuando, de manera indistinta, se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) La partida registral contenga más de treinta (30) páginas para la copia informativa y más de diez (10) páginas para el certificado literal.
b) La información contenida en el sistema informático no está disponible.
c) No existan medios informáticos para brindar el servicio.
d) Se advierte un asiento registral sin firma.
Para tal efecto, el servicio se brinda conforme al procedimiento de atención sujeta a plazo.
SUBCAPITULO II
DE LA ATENCIÓN SUJETA A PLAZO
Artículos 47.- Publicidad formal con solicitud verbal y atención sujeta a plazo
En el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención sujeta a plazo se brindan los siguientes servicios:
a) La búsqueda a través de los índices informatizados.
b) La visualización de partida registral o título archivado que consten en formatos digitales.
c) La exhibición de título archivado.
d) El certificado de vigencia de poder para el Registro de Personas Jurídicas.
e) La copia informativa y el certificado literal del título archivado.
f) La copia informativa y el certificado literal de la partida registral cuando ocurra alguno de los supuestos señalados en el artículo 46 del presente reglamento.
g) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional.
Artículo 48.- Plazo para la atención de la búsqueda a través de los índices informatizados
El plazo para atender la búsqueda a través de los índices informatizados es de dos (02) horas.
Artículo 49.- Plazo para la atención de la vigencia de poder de personas jurídicas
El plazo para atender la vigencia de poder del Registro de Personas Jurídicas es de tres (03) horas, siempre que se cumpla de manera conjunta los siguientes presupuestos:
a) El certificado debe ser solicitado hasta antes del mediodía.
b) La partida registral tiene una extensión no mayor de diez (10) páginas.
c) No existe título pendiente de inscripción.
d) La persona jurídica corresponde a una sociedad comprendida en la Ley General de Sociedades o la Ley de la Empresa individual de Responsabilidad Limitada – E.I.RL.
e) La información solicitada no se encuentre contenida en tomos y fichas electrónicas.
Cuando no se cumpla los presupuestos antes señalados, la expedición del certificado se realiza en el plazo máximo de tres (03) días.
Artículo 50.- Tiempo asignado para la exhibición
El servicio de publicidad formal de exhibición de título archivado se brinda por el tiempo máximo de treinta (30) minutos.
Artículo 51.- Tiempo asignado para la visualización
El servicio de publicidad formal de visualización de una o más partidas registrales o títulos archivados que conste en formato digital se brinda por el tiempo máximo de treinta (30) minutos.
Artículo 52.- Trámite para la atención
En el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención sujeta a plazo, el requerimiento será enviado desde caja al servidor responsable para la atención del servicio.
En el sistema aparece como solicitud pendiente de atención por el servidor responsable, quien expide el servicio y envía a Mesa de Partes, o facilita al solicitante las herramientas que permitan la visualización o exhibición en la oficina registral, según corresponda.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PRESENCIAL CON SOLICITUD ESCRITA
Artículo 53.- Inicio del procedimiento
El procedimiento presencial con solicitud escrita se inicia ante el cajero de la oficina registral con la presentación del formulario correspondiente.
El solicitante precisa en el formulario los requisitos previstos en el artículo 24 del presente reglamento. La expedición del servicio se encuentra sujeto a los plazos establecidos en este capítulo.
Artículo 54.- Publicidad formal con solicitud escrita
En el procedimiento presencial con solicitud escrita se brindan los servicios no comprendidos en los artículos 41 y 47 del presente reglamento.
Artículo 55.- Plazo del procedimiento
El plazo máximo para expedir la publicidad en el procedimiento presencial con solicitud escrita es de tres (03) días hábiles, salvo disposición contraria contenida en el presente reglamento.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO NO PRESENCIAL DE PUBLICIDAD REGISTRAL EN LINEA
Artículo 56.- Servicio de Publicidad Registral en Línea
El Servicio de Publicidad Registral en línea (SPRL) permite acceder a la base de datos que contiene los índices de los distintos registros, el repositorio centralizado de imágenes de las partidas registrales y los títulos almacenados que consten en formato digital de las oficinas registrales, para obtener información que se encuentre disponible. Asimismo permite solicitar publicidad formal certificada descrita en el presente capítulo.
Artículo 57.- Del acceso al servicio
El Servicio de Publicidad Registral en Línea se brinda a través del portal web institucional, de la aplicación móvil u otro canal digital que se implemente para ello. El solicitante debe encontrarse suscrito, contar con un usuario y una contraseña, así como reunir las condiciones de uso del servicio para cada modalidad de acceso.
En el Servicio de Publicidad Registral en Línea se aplican los plazos y reglas establecidas en el presente reglamento, siempre que resulten acordes con la naturaleza del servicio o no se hayan contemplado reglas especiales para el trámite del mismo.
Por la aplicación móvil se brindarán los servicios que expresamente sean aprobados por Resolución del Superintendente Nacional.
Artículo 58.- Requisitos de la solicitud
La solicitud en línea debe cumplir con los mismos requisitos señalados en el artículo 24 del presente reglamento y los demás pertinentes según la naturaleza del servicio. Los datos relativos al nombre del solicitante y el número del documento oficial de identidad, se entienden cumplidos con la suscripción al Servicio de Publicidad Registral en Línea.
En la solicitud de publicidad formal certificada se debe indicar la oficina registral donde se realizará la entrega o el domicilio al que se remitirá el certificado. En este último caso corresponde abonar un derecho registral adicional por el servicio de mensajería.
Artículo 59.- Publicidad formal simple
La publicidad formal simple que se brinda a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea es la siguiente:
a) Búsqueda a través de los índices informatizados.
b) Visualización e impresión de partida registral.
c) Boleta informativa del Registro de Propiedad Vehicular.
d) Visualización de título archivado.
e) Copia informativa de título archivado.
f) Otros que se implementen mediante resolución del Superintendente Nacional.
Artículo 60.- Procedimiento de publicidad formal simple
Para el servicio de publicidad simple, el sistema pone a disposición del solicitante los diferentes servicios señalados en el artículo 59 del presente reglamento.
La atención del servicio de publicidad simple se obtiene directamente del sistema, es inmediata y no requiere la intervención de un funcionario para su emisión.
El servicio de visualización de partida registral incluye la opción de imprimir cada imagen de la partida registral visualizada, sin requerir pago adicional.
Artículo 61.- Publicidad formal certificada
La publicidad formal certificada que se solicita a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea se entrega conforme a lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento, y es la siguiente:
a) Certificado literal de la partida registral.
b) Certificado positivo y negativo del Registro de Sucesión Intestada, de Testamentos, de Personas Jurídicas, de Propiedad Inmueble, de Propiedad Vehicular y Registro Personal.
c) Certificado Registral Inmobiliario – CRI.
d) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Propiedad Inmueble.
e) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro Público de Aeronaves.
f) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Embarcaciones Pesqueras.
g) Certificado Registral Vehicular – CRV.
h) Certificado de Vigencia de Poder de Personas Jurídicas.
i) Certificado de Vigencia de Poder de Personas Naturales.
j) Certificado de Vigencia de Órgano Directivo de la Persona Jurídica.
k) Certificado de Vigencia de Persona Jurídica.
l) Certificado de Vigencia de Nombramiento de Curador.
m) Certificado de Vigencia de Designación de Apoyo.
n) Certificado positivo y negativo de Unión de hecho.
o) Certificado de Búsqueda Catastral
p) Otros que se puedan implementar mediante resolución del Superintendente Nacional.
Artículo 62.- Procedimiento de publicidad formal certificada
Para el servicio de publicidad certificada, el solicitante pide los certificados literales y compendiosos de cualquier oficina registral a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea.
En el caso del certificado compendioso, el registrador o abogado certificador de la oficina registral a la que pertenece la partida registral, revisa la solicitud de publicidad, el pago del derecho registral, elabora el certificado compendioso y procede a la expedición del mismo.
Cuando la partida registral pertenece a una oficina registral distinta a donde se realiza la entrega, el abogado certificador o registrador que elabora el certificado compendioso, verifica el pago del derecho registral y remite en formato digital al funcionario responsable de la expedición.
El registrador o abogado certificador encargado de la expedición, una vez recibido el certificado compendioso a través del sistema, realiza las siguientes acciones: imprime, sella y firma el certificado para ser entregado al usuario. La certificación expedida incorpora en forma automática la fecha de elaboración del certificado.
Los certificados literales y compendiosos expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.
Artículo 63.- Plazo de expedición de la publicidad formal certificada
La expedición del certificado es atendida por el registrador y abogado certificador, respectivamente, en el mismo día en que son recibidas, salvo las solicitudes presentadas luego de las 13:00 horas o aquellos certificados que por su extensión u otra causa justificada requieran un plazo mayor que no puede exceder de tres (03) días.
Artículo 64.- Observación o pago del derecho registral del certificado
Si el certificado no puede ser atendido por alguna deficiencia o por no abonarse la integridad del derecho registral, la subsanación o el pago de mayor derecho se realiza en línea, a cuyo efecto bastará con que ingrese su usuario y contraseña en la plataforma del Servicio de Publicidad Registral en Línea, a través de las opciones y campos habilitados que permitan indicar la información que el servidor responsable requiera para la expedición de servicio o abonando el derecho registral.
En caso la subsanación requiera de la presentación de un documento adicional, este debe ser ingresado en formato PDF en el campo habilitado de la cuenta. Todo documento adjuntado se entiende como declaración jurada efectuada por el usuario de la cuenta del SPRL.
Artículo 65.- Código de seguridad contenido en el certificado compendioso
Sin perjuicio de la información que contiene cada certificado compendioso, en el Servicio de Publicidad Registral en Línea se incorpora un código de seguridad que permite verificar la autenticidad del certificado.
Artículo 66.- Plazo de entrega de los certificados en el domicilio del solicitante
El plazo de entrega de los certificados literales y compendiosos en el domicilio del solicitante es de cinco (05) días, contados desde el día siguiente de su expedición.
TÍTULO IV
EXPEDICIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL CERTIFICADA
Artículo 67.- Expedición de publicidad formal certificada con título pendiente
La existencia de título pendiente de inscripción no impide la expedición del certificado literal o compendioso, en cuyo caso estos deben contener la indicación de la existencia de título pendiente.
Artículo 68.- Expedición de publicidad formal certificada con procedimiento de duplicidad
La existencia de un asiento registral que publicite el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas no impide la expedición del certificado literal o compendioso.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, cuando exista superposición gráfica del registro de predios detectada por el área de catastro e incorporada a la base de datos, en el certificado literal o compendioso se deja constancia de dicha circunstancia.
Artículo 69.- Improcedencia de aclaración en la expedición de un certificado literal
La solicitud de aclaración de un asiento contenido en el certificado literal no resulta procedente.
En el caso de inexactitud de la partida registral debe realizarse la rectificación según el procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. De proceder la rectificación por error material, el servidor responsable expide el certificado literal únicamente del asiento rectificado, sin generar el pago de derecho registral.
Artículo 70.- Imposibilidad de brindar el certificado compendioso
Cuando no es posible expedir un certificado compendioso en los términos indicados en la solicitud por la falta de claridad en la información de la partida registral, se debe transcribir literalmente el o los asientos registrales pertinentes.
Artículo 71.- Discrepancia entre el contenido de la partida registral y el certificado compendioso
Cuando el certificado compendioso no se encuentre conforme con las partidas registrales, prevalecerá el contenido de estas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda determinarse respecto al registrador o abogado certificador y demás personas que intervinieron en su expedición.
Artículo 72.- Anotaciones preventivas caducas en el certificado compendioso
Cuando en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido canceladas, se debe indicar en el certificado que dichas anotaciones no surten efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de comunicar a la unidad registral respectiva para que disponga la extensión de los respectivos asientos de cancelación.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no se aplica en los supuestos de cancelación que por disposición especial requieren solicitud de parte.
Artículo 73.- Aclaración del certificado compendioso
Cuando se advierta un error en el contenido del certificado compendioso, se puede solicitar la aclaración respectiva mediante el formato correspondiente. El solicitante tiene el plazo máximo de quince (15) días para solicitar la aclaración.
No resulta procedente efectuar la aclaración solicitada si ha sobrevenido la variación en la situación jurídica contenida en la partida registral, debiendo denegar la aclaración sin perjuicio de que se disponga la devolución del derecho registral.
Artículo 74.- Trámite de la aclaración del certificado compendioso
El formato se presenta en mesa de partes de la oficina registral, acompañando el certificado compendioso materia de aclaración. El plazo máximo para efectuar la aclaración solicitada o denegarla es de tres (03) días.
TÍTULO V
INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL DERECHO DE INTIMIDAD
Artículo 75.- Límites a la solicitud de publicidad formal
No se podrá brindar publicidad registral cuando exista una norma prohibitiva o la información solicitada es protegida por el derecho a la intimidad.
Artículo 76.- Información protegida por el derecho a la intimidad
Para efectos de brindar la publicidad formal, de manera enunciativa, son considerados información protegida por el derecho a la intimidad los siguientes:
a) Las causales de invalidez del matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos.
b) Las causales de interdicción o inhabilitación de las personas naturales.
c) Las causales de pérdida de la patria potestad.
d) La condición de adoptado.
e) Las causales del inicio del procedimiento concursal de las personas naturales.
f) La calidad de hijo extramatrimonial o el reconocimiento en un testamento.
g) Las causales de desheredación y/o indignidad.
Artículo 77.- Sujetos legitimados para solicitar información protegida por el derecho de intimidad
Los documentos contenidos en los títulos archivados relacionados con información protegida por el derecho a la intimidad, solo puede ser objeto de exhibición, visualización, copia informativa o certificado literal cuando el solicitante es titular de la información protegida.
En el certificado compendioso no se deja constancia de la información protegida por el derecho a la intimidad. Dicha limitación también comprende los casos en que se efectúe la transcripción literal del asiento.
La información protegida por el derecho a la intimidad también puede ser solicitada por el representante del titular con poder especial, el representante legal en caso de menores de edad o incapaces, o aquellas personas autorizadas por resolución judicial firme.
Las limitaciones al acceso de la publicidad formal señaladas en los párrafos precedentes, no son aplicables en los casos de desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito, de seguridad pública o defensa nacional o a los funcionarios públicos que para el cumplimento de sus funciones requieran dicha información. Para tal efecto, el interesado deberá seguir el procedimiento presencial con solicitud escrita.
Artículo 78.- Información solicitada por sujeto no legitimado
La persona que no tenga la condición de sujeto legitimado debe acreditar el consentimiento previo del titular del derecho de intimidad. Para tal efecto debe seguir el procedimiento presencial con solicitud escrita y adjuntar el documento en el que obre dicho consentimiento con firma certificada por notario o autenticada por fedatario de la oficina registral de la Sunarp.
TÍTULO VI
ELABORACIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL
CAPÍTULO I
REGLAS ESPECIALES A TODOS LOS REGISTROS
Artículo 79.- Publicidad sobre una partida registral cerrada
Se puede expedir copia informativa, certificado literal o compendioso de una partida registral cerrada, salvo el caso del certificado positivo de propiedad u otro compendioso cuyo otorgamiento pueda inducir a error.
En el certificado compendioso se debe dejar constancia que la partida registral se encuentra cerrada.
Artículo 80.- Documentos incorporados indebidamente en el título archivado
Cuando el servidor responsable advierta en el título archivado objeto de certificado literal o de copia informativa, la resolución de la Unidad Registral en el que se indica que determinados documentos han sido incorporados de forma indebida, no expide la publicidad formal sobre dichos documentos. Para tal efecto, debe dejar constancia de la publicidad parcial emitida.
Artículo 81.- Delimitación de la responsabilidad
El servidor responsable que expide la publicidad formal no asume responsabilidad por los defectos o las inexactitudes de los asientos registrales, índices automatizados, y títulos pendientes que no consten en el sistema informático.
En el caso previsto en el tercer párrafo del artículo 62 del presente reglamento, el registrador o abogado certificador que elabora el certificado compendioso asume la responsabilidad por el contenido del mismo.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE
SUBCAPÍTULO I
REGISTRO DE PREDIOS
Artículo 82.- Certificado Registral Inmobiliario (CRI)
El certificado registral inmobiliario es el resultado de la integración del certificado de gravámenes y el certificado literal. La información sustantiva que contiene este certificado compendioso está referida a la descripción del inmueble, la titularidad y las cargas o gravámenes vigentes.
En el certificado se anexa el certificado literal de los asientos de dominio con 10 años de antigüedad, así como las cargas, gravámenes, cancelaciones y anotaciones en el registro personal con 30 años de antigüedad. Asimismo, el certificado literal de los asientos relativos a la descripción del inmueble, sin considerar la antigüedad de los mismos, los que están referidos a la siguiente información:
a) El área del terreno, linderos y medidas perimétricas, así como sus modificaciones, acumulaciones o desmembraciones.
b) La fábrica, sus ampliaciones, modificaciones o demolición, según sea el caso.
c) La ubicación del inmueble.
Artículo 83.- Certificado positivo de propiedad
El certificado positivo de propiedad puede estar referido a:
a) La existencia de titularidad con la indicación de todos los predios y sus respectivos números de partida registral.
b) La existencia de titularidad respecto de uno o más predios, con indicación del número de partida registral y la descripción de cada predio solicitado.
Artículo 84.- Certificado literal del reglamento interno
La publicidad formal del íntegro del reglamento interno se expide solo mediante el certificado literal del título archivado que lo contenga.
SUBCAPITULO II
DE LA BÚSQUEDA CATASTRAL
Artículo 85.- Certificado de búsqueda catastral
El certificado de búsqueda catastral tiene la calidad de compendioso y acredita si el polígono descrito en el plano presentado se encuentra inmatriculado o si parcial o totalmente forma parte de un predio ya inscrito que conste incorporado a la Base Gráfica Registral.
Artículo 86.- Competencia para expedir el certificado de búsqueda catastral
El registrador o el abogado certificador son los competentes para expedir los certificados de búsqueda catastral, previo informe técnico del área de catastro competente.
La responsabilidad del registrador o abogado certificado consiste en verificar la correspondencia jurídica entre el informe técnico emitido por el área catastro y el contenido de la partida o partidas registrales.
Artículo 87.- Requisitos mínimos para la solicitud del certificado de búsqueda catastral.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en la Directiva de búsqueda catastral, el solicitante debe cumplir con lo señalado en los incisos a), b) y c) del artículo 24 del presente reglamento, adjuntando además los siguientes documentos:
a) Plano de Ubicación el mismo que debe contener el esquema de localización.
b) Plano Perimétrico el mismo que debe de contener su cuadro de datos técnicos.
c) Memoria Descriptiva.
Artículo 88.- Plazo para la expedición del certificado de búsqueda catastral
El plazo para la expedición del certificado de búsqueda catastral es de quince (15) días, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud en la oficina registral.
SUBCAPÍTULO III
REGISTRO DE DERECHOS MINEROS
Artículo 89.- Certificado positivo o negativo
El certificado positivo o negativo de derechos mineros, acredita la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas de petitorios mineros, concesiones mineras, sociedades legales y contratos de riesgo compartido.
Artículo 90.- Certificado de vigencia
El certificado de vigencia de una sociedad legal o contrato de riesgo compartido acredita su inscripción o anotación vigente en el Registro de Derechos Mineros. Asimismo, puede comprender la vigencia de nombramiento del gerente, administrador o apoderado, incluyendo sus facultades.
Para la expedición se aplican las normas establecidas en el capítulo IV del Título VI del presente reglamento en lo que resulte pertinente.
Articulo 91.- Certificado de cargas y gravámenes
El certificado de cargas, gravámenes u otras afectaciones vigentes referidas a una concesión o petitorio minero no contiene información relativa a prendas mineras por ser competente el funcionario a cargo de la publicidad del Registro Mobiliario de Contratos.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE BIENES MUEBLES
SUBCAPÍTULO I
REGISTRO DE AERONAVES, BUQUES, EMBARCACIONES PESQUERAS Y NAVES
Artículo 92.- Certificado compendioso de dominio de aeronaves, buques, embarcaciones pesqueras y naves
El certificado compendioso de dominio publicita la titularidad del bien, mediante un extracto, resumen o indicación del contenido de la partida registral o de determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Artículo 93.- Personas legitimadas para solicitar certificado de matrícula definitiva, provisional y de traslado de aeronave
El certificado de matrícula definitiva, provisional y de traslado de aeronave puede ser solicitado por el propietario, el explotador o la persona autorizada por éstos. El certificado sólo será entregado al solicitante.
En los casos de entrega de la renovación o del duplicado del certificado de matrícula, el solicitante debe presentar el certificado anterior, salvo pérdida o destrucción que se acredita mediante la respectiva denuncia policial.
Artículo 94.- Certificado de matrícula definitiva de aeronave
El certificado de matrícula definitiva de aeronave tiene vigencia indefinida y contiene los siguientes datos:
a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.
b) Denominación de Certificado de Matrícula.
c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.
d) Fabricante y modelo de la aeronave.
e) Número de serie de la aeronave.
f) Nombre y domicilio del propietario.
g) La certificación de que la aeronave descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de Aeronaves, de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944 y la legislación aeronáutica nacional vigente,
h) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.
Artículo 95.- Certificado de matrícula provisional de aeronave
El certificado de matrícula provisional de aeronave contiene los siguientes datos:
a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.
b) Denominación de Certificado de Matrícula Provisional.
c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.
d) Fabricante y modelo de la aeronave.
e) Número de serie de la aeronave.
f) Nombre y domicilio del propietario.
g) La certificación de que la aeronave descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de Aeronaves del Perú, de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944 y la legislación aeronáutica nacional vigente.
h) Fecha de vencimiento del certificado.
i) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sanciona de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo debe ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.
Artículo 96.- Certificado de matrícula de traslado de aeronave
El certificado de matrícula de traslado de aeronave contiene los siguientes datos:
a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.
b) Denominación de Certificado de Matrícula de Traslado.
c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.
d) Fabricante y modelo de la aeronave.
e) Número de serie de la aeronave.
f) Nombre y domicilio del propietario.
g) Fecha de vencimiento del certificado.
h) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.
i) La indicación de que este certificado sólo puede ser utilizado para la salida definitiva del país o para el ingreso al Perú y no para fines comerciales ni ninguna otra actividad.
SUBCAPÍTULO II
REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Artículo 97.- Fuentes especiales para la elaboración de la publicidad formal
La publicidad formal en el Registro de Propiedad Vehicular se expide sobre la base de:
a) Los índices y la base de datos que fueron incorporados a la Sunarp provenientes de las dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que se encuentran incluidos en la presunción establecida por el artículo 2013 del Código Civil.
b) La información obtenida a través de los campos estructurados obtenidos de manera automática por el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular – SIR RPV y tienen como sustento a las partidas registrales de los vehículos.
Artículo 98.- Atención de un certificado cuando no existan datos en el SIR-RPV
Para la expedición del certificado literal o el certificado compendioso, cuando se advierte que los datos del vehículo no se encuentran ingresados en el SIR RPV, realiza las siguientes actuaciones:
a) Si el servidor responsable es abogado certificador, deriva al área registral a efectos de incorporar los datos al sistema. En este caso, el plazo de atención se prorroga en forma automática por tres (03) días adicionales para el ingreso de los datos al sistema y la expedición de la publicidad.
b) Si el servidor responsable es registrador Público, previa verificación de los antecedentes registrales, incorpora los datos del vehículo al SIR RPV y expide la publicidad registral, si correspondiera.
c) Si los antecedentes registrales del vehículo se hubiera extraviado o destruido, denegará el servicio y procede de acuerdo al procedimiento de reconstrucción.
Articulo 99.- Certificado Registral Vehicular (CRV)
El Certificado Registral Vehicular contiene los datos del titular, las afectaciones, cargas y gravámenes vigentes, placa única nacional de rodaje, estado de circulación, características registrables del vehículo, u otros, siempre que consten en el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular – SIR RPV.
Artículo 100.- Boleta informativa
La boleta informativa tiene el mismo contenido del Certificado Registral Vehicular, se obtiene directamente del Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular y es publicidad formal simple.
Artículo 101.- Certificado de historial de dominio del registro de propiedad vehicular
El certificado compendioso de historial de dominio del registro de propiedad vehicular, detalla la historia dominial del bien, del primer al último propietario.
Artículo 102.- Certificado de historial de bienes por titular del registro de propiedad vehicular
El certificado compendioso de historial de bienes por titular en el registro de propiedad vehicular identifica los vehículos que pertenecen o pertenecieron al titular, con indicación de la placa única nacional de rodaje, la partida registral, así como el estado de circulación.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Articulo 103.- Certificado de vigencia de Persona Jurídica
El certificado de vigencia de persona jurídica acredita la existencia de la persona jurídica y contiene lo siguiente:
a) El nombre, denominación o razón social de la persona jurídica.
b) El objeto social y capital actual, así como otros datos relevantes respecto del asiento de constitución.
c) La inscripción del último órgano de gobierno.
d) Nombre de Gerente o Representante Legal.
Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) pueden ser adjuntados como anexos al certificado.
Artículo 104.- Certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica
El certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica acredita su existencia y contiene lo siguiente:
a) El nombre, denominación o razón social de la persona jurídica.
c) El registro y la oficina registral al que pertenece la persona jurídica.
d) La denominación del órgano, el número de integrantes, su duración, los nombres y documentos de identidad de las personas naturales que lo integran. Si alguno de sus integrantes es persona jurídica, la indicación de la oficina registral y el número de partida donde se encuentra inscrita.
e) La fecha de la elección.
f) El número de asiento donde consta la inscripción de la elección y la modificación de su conformación, si la hubiera, con la indicación del documento que dio mérito para su inscripción.
De ser el caso, la indicación si continúa o no en funciones, según disposición legal o estatutaria.
Artículo 105.- Certificado de vigencia del órgano cuando conste alguna modificación posterior de los estatutos
Cuando se solicite el certificado de vigencia de un órgano de la persona jurídica y exista en la partida registral una modificación del estatuto acordada con posterioridad a la designación, ésta no afectará la duración de dicho órgano establecida en el estatuto vigente al momento de la elección.
Artículo 106.- Cómputo del plazo de duración del órgano
Para determinar el cómputo del plazo de duración del órgano, se tiene en cuenta el estatuto, el acuerdo de elección o la fecha de la suscripción del acta, según corresponda.
Articulo 107.- Certificado de vigencia de poder
En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas, cuando se advierte en la partida registral que el apoderado ostenta más de un régimen de poderes, independientes uno del otro e inscritos en asientos distintos, no es necesario que el solicitante precise el asiento, salvo que se solicite la vigencia de poder con determinadas facultades.
Para el caso de vigencia de gerente o representante legal de la persona jurídica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE PERSONAS NATURALES
Artículo 108.- Consulta al Índice Nacional de Sucesiones y del Registro Personal
Para la expedición de los certificados compendiosos y de las búsquedas se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) En el registro personal, se verifica el índice nacional del registro personal indicando el nombre del titular de la inscripción.
b) En el registro de testamentos y de sucesiones intestadas, se verifica el índice nacional de sucesiones indicando el nombre del causante o testador.
Artículo 109.- Prohibición de expedir publicidad registral en el Registro de Testamentos
No se podrá expedir publicidad simple o certificada referente a inscripciones en el Registro de Testamentos mientras no se extienda el asiento de ampliación de testamento o se acredite el deceso del testador mediante copia certificada de la partida de defunción; salvo que el testador lo solicite a través de escrito con firma certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Sunarp.
Tampoco se podrá expedir constancias, mensajes o datos en las decisiones del abogado certificador o registrador que pretendan informar sobre inscripciones en el registro de testamentos mientras no se extienda la ampliación de asiento del testamento.
Artículo 110.- Igualdad de nombres en el índice nacional de sucesiones para expedición de certificados compendiosos
Cuando al realizar la búsqueda en el índice nacional de sucesiones se obtenga como resultado la igualdad de nombres dentro del registro de testamentos o de sucesiones intestadas, formula la esquela de observación siempre que la solicitud de publicidad no contenga información adicional que permita individualizar al causante o testador objeto de la publicidad.
La esquela de observación debe indicar que se precise el número del documento oficial de identidad y se adjunte la copia certificada de la partida de defunción del causante o testador.
Lo señalado en los párrafos precedentes también se aplica en los casos de igualdad de nombres entre el registro de testamentos y de sucesiones intestadas.
Artículo 111.- Imposibilidad de expedir certificado compendioso por igualdad de nombres
Cuando se advierta la igualdad de nombres y presentada la subsanación del solicitante, no conste en el asiento o título archivado la información que permita individualizar al causante o testador objeto de publicidad, se deniega la expedición del certificado compendioso.
Sin perjuicio de lo señalado, el solicitante puede tramitar la rectificación del asiento registral en los términos previstos en el reglamento General de los Registros Públicos.
Articulo 112.- Certificado de vigencia de persona natural
El certificado de vigencia de persona natural acredita la existencia del acto de apoderamiento, de designación de apoyo, de nombramiento curador o de representación en el registro de personas naturales a la fecha de su expedición.
Articulo 113.- Certificado de vigencia de poder que contiene cláusula de irrevocabilidad
Puede expedirse certificado de vigencia de poder que contiene cláusula de irrevocabilidad aunque haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 153 del Código Civil, siempre que en la partida registral no obre inscrita la revocatoria del poder.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL
Artículo 114.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra la observación, pago de derecho registral, denegatoria de expedición o aclaración del certificado compendioso, literal u otro regulado en el presente reglamento, formulada por el registrador, abogado certificador o certificador según corresponda.
Artículo 115.- Personas legitimadas y requisitos del recurso
Están facultados para interponer el recurso de apelación el solicitante de la publicidad o la persona a quien éste represente.
El recurso de apelación debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Artículo 116.- Plazo para su interposición
Procede interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días, contados desde el día siguiente que la decisión es notificada al solicitante.
Artículo 117.- Plazo para elevar el recurso de apelación ante el Tribunal Registral
El registrador, abogado certificador o certificador, remitirá el recurso de apelación al Tribunal Registral dentro de los dos (02) días, acompañando los actuados correspondientes.
Artículo 118.- Informe oral
El apelante en el propio recurso o dentro de los primeros dos (02) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal Registral puede solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado para fundamentar en audiencia pública su derecho.
Artículo 119.- Plazo para resolver la apelación
El plazo para resolver el recurso de apelación es de quince (15) días contados desde la fecha de recepción de la Secretaría del Tribunal Registral, el mismo que puede ser prorrogado, por única vez, en quince (15) días adicionales por decisión del Presidente del Tribunal Registral, previa solicitud del presidente de la sala.
Artículo 120.- Resolución que ordena la expedición de la certificación
Cuando el Tribunal Registral disponga la expedición de lo solicitado y el derecho registral ha sido pagado, servidor responsable extiende la certificación solicitada en un plazo que no excede de dos (02) días.
Articulo 121.- Plazo para el reintegro del derecho registral
Cuando el Tribunal Registral disponga la expedición de lo solicitado y el derecho registral no ha sido pagado, el solicitante tiene diez (10) días, contados desde el siguiente de la notificación, para cumplir con el pago. Efectuado el pago del derecho registral, el servidor responsable tiene dos (02) días para expedirla. Si el Tribunal Registral confirma la observación, el solicitante tiene diez (10) días, contados desde el siguiente de la notificación, para presentar la subsanación y el servidor responsable tiene dos (02) días para expedirla.
Vencido el plazo de diez (10) días sin efectuar el pago del derecho registral o subsanar la observación, el servidor responsable declara la conclusión por abandono del procedimiento.
TÍTULO VIII
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 122.- Definición
El derecho registral es la tasa que se paga por los servicios que presta el Registro. Se abonan de acuerdo con la actualización del arancel aprobado por resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos.
Artículo 123.- Pago del derecho registral
El pago del derecho registral constituye requisito para la admisión de la solicitud, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Artículo 124.- Pago del derecho registral por una entidad estatal
De acuerdo al principio de colaboración y cooperación entre entidades de la administración pública, recogido en el artículo 79 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no procede el cobro del derecho registral ante una solicitud de publicidad formulada por una entidad estatal, salvo que la prestación del servicio genere un costo excesivo al registro.
Artículo 125.- Delimitación del derecho registral
La expedición de copia informativa o certificado literal de la partida registral no devenga pago de derecho registral respecto de los asientos de regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o, de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio.
Artículo 126.- Cálculo del derecho registral en la expedición de certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas o naturales
En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas o naturales, cuando se advierta que en el acto de apoderamiento inscrito consta pluralidad de apoderados, el cálculo del derecho registral es por cada uno de ellos.
Articulo 127.- Cálculo del derecho registral del certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas
En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas, cuando se advierte que el apoderado tiene facultades en varios asientos registrales, el cálculo del derecho registral es por el apoderado independiente del número de asientos registrales en donde consten sus facultades.
Cuando el apoderado ostenta otros cargos simultáneamente, el cálculo del derecho registral es por cada cargo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Cuando la oficina registral tiene un solo certificador, y además, es cajero, la búsqueda de información a través de los índices, la certificación literal o la copia informativa puede ser emitida por dicho servidor responsable, incluso si la partida registral exceda de treinta (30) páginas.
En el caso la oficina receptora no cuente con abogado certificador o registrador, la publicidad compendiosa será emitida bajo la modalidad de oficina receptora y oficina de destino.
Segunda.- El Superintendente Nacional mediante resolución aprueba los formatos para uniformizar el contenido de los certificados compendiosos.
La falta de aprobación de formato o la ausencia de descripción de algún servicio en el anexo 2 del presente reglamento, no es impedimento para la expedición de la publicidad formal, siempre que el sistema informático lo permita y no exista disposición en contrario.
Tercera.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobará la expedición de la publicidad compendiosa a través de medios electrónicos de acuerdo a la Ley de la materia; así como la implementación de mecanismos de verificación que aseguren la confiabilidad e integridad de la reproducción impresa del documento electrónico.
Cuarta.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos mediante resolución debe disponer que las solicitudes de publicidad atendidas sean archivadas a través de medios informáticos, así como el tiempo máximo de conservación de los documentos físicos conforme a Ley.
Quinta.- Las solicitudes de publicidad iniciadas antes de la vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.
Sexta.- Para la publicidad en línea de partidas registrales provenientes del ex registro predial urbano se utiliza el ícono denominado: Publicidad del ExRPU ubicado en el portal web institucional y conforme a los servicios disponibles.
Sétima.- Las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que sean compatibles con las finalidades del procedimiento de publicidad registral, se aplica en forma supletoria sobre aquellos aspectos no regulados en el presente reglamento.
Octava.- El Jefe de la Zona Registral, previa autorización del Superintendente Nacional, puede otorgar facultades a los servidores del área de catastro a fin que estos procedan a expedir de forma directa los certificados de búsqueda Catastral.
Novena.- El Jefe de la Zona Registral puede establecer plazos menores para la expedición de la publicidad formal; y además, disponer que la partida registral tenga una cantidad de páginas diferentes a las establecidas en el inciso a) del artículo 46 del presente Reglamento a efectos del procedimiento verbal de atención inmediata o sujeta a plazo, siempre que propenda a la reducción del tiempo en la atención del servicio de publicidad. Esta facultad del Jefe de la Zona Registral puede ser delegada.
Décima.- Los servicios de publicidad formal previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, y en el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, mantienen su vigencia en los términos señalados en dichos reglamentos.
Undécima.- Tratándose de copia informativa o visualización de título archivado la competencia nacional señalada en el artículo 19 del presente reglamento será posible siempre que los sistemas informáticos lo permitan.
Duodécima.- Mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos se aprueba la incorporación de los servicios de publicidad certificada literal y compendiosa para su expedición mediante agente automatizado.