Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento
El presente reglamento regula el procedimiento para las inscripciones de las sucesiones testamentarias e intestadas, así como los actos inscribibles relativos a ellas.
Son de aplicación supletoria en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 2.- Principios registrales aplicables
Los principios registrales regulados en el Código Civil o en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos son de aplicación supletoria.
Artículo 3.- Principio de Especialidad
Los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rigen por el sistema de folio personal. Se abrirá una sola partida por el causante de la sucesión o el testador, en la cual se extenderán los actos inscribibles ulteriores.
Artículo 4.- Vinculación del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos
Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.
En los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.
No procede la inscripción del testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.
Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.
Artículo 5.- Oficina registral competente
La inscripción del otorgamiento del testamento y la ampliación del asiento se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador. Todas las inscripciones posteriores se efectuarán en la partida de la citada oficina registral aún si el testador hubiera cambiado de domicilio.
Tratándose de testamento otorgado en el extranjero ante funcionario consular o de acuerdo al régimen legal extranjero, podrá inscribirse en el Registro de Testamentos de cualquiera de las Oficinas Registrales del país.
La inscripción de la sucesión intestada se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al último domicilio del causante.
Artículo 6.- Índice Nacional de Sucesiones
El Índice Nacional de Sucesiones está conformado por el Índice del Registro de Testamentos y el Índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del país.
El Índice Nacional de Sucesiones contendrá como criterio de búsqueda el nombre del causante de la sucesión.
El Registrador, dentro de su función de calificación, verificará en el Índice Nacional de Sucesiones que no conste la inscripción de una sucesión intestada del mismo causante; sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 7.- Rectificación del nombre del sucesor amparado en documentos fehacientes
Cuando en la ampliación de asiento de un testamento o en el asiento de inscripción de la sucesión intestada, se publiciten datos incompletos de identificación de los intervinientes o se hubiera incurrido en algún error que no permita su identificación indubitable; podrá efectuarse la rectificación correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Título II
Registro de Testamentos
Capítulo I
Actos inscribibles
Artículo 8.- Actos Inscribibles
Son actos inscribibles en el Registro de Testamentos:
a) El otorgamiento del testamento, cualquiera sea su modalidad, así como su protocolización, cuando corresponda.
b) La revocación total o parcial del testamento.
c) La modificación del testamento.
d) Las disposiciones testamentarias; que pueden ser las siguientes:
– Las instituciones de herederos o legatarios, así como las condiciones, plazos o cargos que los afecten, cuando corresponda.
– El nombramiento del cargo de albacea testamentario;
– Las facultades de los albaceas y su ejercicio en forma individual, conjunta, sucesiva o indistinta en los casos de pluralidad de albaceas.
– La desheredación y su revocatoria, de ser el caso.
– La indivisión dispuesta por testamento de conformidad con el artículo 846 del Código Civil.
– El fideicomiso testamentario.
– Y demás disposiciones testamentarias con relevancia jurídica.
e) La aceptación, excusa, y extinción del albacea testamentario.
f) El nombramiento, excusa, y extinción del cargo de albacea dativo.
g) La revocatoria de la desheredación por escritura pública.
h) La caducidad de la institución de heredero o legatario.
i) La renuncia a la herencia o al legado.
j) Las resoluciones judiciales, sean cautelares o firmes, sobre testamentos o disposiciones testamentarias, incluyendo las de nulidad o anulabilidad, falsedad o caducidad, o sobre justificación o contradicción de la desheredación, cuando corresponda.
k) El laudo arbitral que resuelve controversias entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa sucesoria, su valoración, administración y partición.
l) Acuerdo de indivisión o partición adoptado por los herederos testamentarios.
m) Los demás que establezca la ley.
Artículo 9.- Organización de la Partida Registral
La partida registral tendrá los siguientes rubros identificados con las primeras letras del alfabeto, en los que se inscribirán o anotarán:
A) Otorgamiento de testamento: En el que se extenderá el asiento correspondiente a la existencia del testamento.
B) Modificaciones o revocaciones: En el que se extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales b) y c) del artículo 8 del presente Reglamento.
C) Ampliación de asiento: En el que se extenderá el asiento correspondiente a las disposiciones testamentarias indicadas en el literal d) del artículo 8 del presente Reglamento.
D) Otros: En el que se extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales e) al m) del artículo 8 del presente Reglamento.
Capítulo II
Título que da mérito a la inscripción
Artículo 10.- Título para la inscripción de otorgamiento y revocatoria de testamento
Para la inscripción del otorgamiento de testamento por escritura pública, se deberá presentar el parte notarial que contenga la fecha de su otorgamiento, las fojas del registro notarial donde corre extendido, el nombre del notario, el nombre y número del documento oficial de identidad del testador y el nombre de los testigos, con la constancia de su suscripción. En caso de revocatoria conforme al último párrafo del artículo 73 del Decreto Legislativo del Notariado, se indicará en el parte esta circunstancia.
En el caso del testamento cerrado, se deberá presentar el parte notarial del acta transcrita en el protocolo notarial conforme a lo previsto en el artículo 74 del Decreto Legislativo del Notariado. En el caso de revocatoria, se deberá presentar el parte notarial del acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado.
Artículo 11.- Título para la ampliación de asiento de inscripción de testamento
Para inscribir la ampliación de asiento de un testamento otorgado por escritura pública se deberá presentar el parte notarial que contenga el contenido íntegro del testamento y en el que se indique el nombre y número de documento oficial de identidad del testador. Asimismo, deberá adjuntarse copia certificada del acta de defunción, la misma que podrá estar inserta en el parte notarial presentado.
En el caso de los testamentos cerrados el parte notarial será expedido por el notario en cuyo oficio se realizó la comprobación y protocolización, si se trata de procedimiento notarial, o del notario que solo protocolizó el expediente cuando la comprobación se realizó judicialmente.
Artículo 12.- Título para la inscripción del testamento ológrafo
La inscripción del testamento ológrafo se realizará en mérito al parte notarial que contenga el íntegro del testamento comprobado judicialmente, el mismo que será otorgado por el Notario ante cuyo oficio se hizo la protocolización.
Artículo 13.- Título para la inscripción de resoluciones judiciales
En el caso que se solicite inscribir resoluciones judiciales sobre testamentos o disposiciones testamentarias debe presentarse copia certificada de la resolución judicial y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.
Artículo 14.- DEROGADO
Artículo 15.- Título para inscripción de la revocatoria de la desheredación por escritura pública.
Cuando se solicita la inscripción de la revocatoria de la desheredación debe presentarse parte notarial en el que conste la declaración expresa de revocar la desheredación hecha por el testador o su declaración expresa de instituirlo como su heredero forzoso.
Artículo 16.- Título para la inscripción de Testamentos otorgados en el extranjero ante funcionario Consular.
Para la inscripción del testamento por escritura pública o testamento cerrado, se deberá presentar el parte consular que contenga la fecha de su otorgamiento, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por el funcionario consular que realizó el acto, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha que se emite. Además se deberá legalizar la firma del funcionario consular en el área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 17.- Título para inscripción de Testamento otorgado bajo el régimen legal extranjero.
La inscripción del testamento otorgado fuera del territorio nacional conforme a régimen legal extranjero, se efectuará en mérito al título o instrumento que contiene las disposiciones testamentarias con las formalidades extrínsecas que acrediten su autenticidad en el Perú, conforme a las normas y convenios internacionales sobre la materia.
Asimismo, deberá adjuntarse el acta de defunción o el documento que haga sus veces emitido por la autoridad competente del país extranjero.
En caso que el testamento se encuentre en un idioma extranjero, deberá adjuntarse traducción oficial expedida por un traductor público juramentado.
Artículo 18.- Título para la inscripción de la caducidad de la institución de legatario o heredero
Para la inscripción de la caducidad de la institución de legatario o heredero deberá presentarse la resolución judicial firme que así la declare, la cual se regirá por las formalidades previstas en el artículo 13 del presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, para la inscripción de la caducidad en el caso de premorencia previsto en el inciso 1 del artículo 772 y en el inciso 2 del artículo 805 del Código Civil, también se podrá presentar copia certificada del acta de defunción; y en el caso de supervivencia del heredero forzoso previsto en el inciso 1 del artículo 805 del Código Civil la copia certificada del acta de nacimiento.
Tratándose de caducidad de heredero por desheredación prevista en el inciso 3 del artículo 805 del Código Civil, deberá presentarse parte notarial de testamento en el que se indique expresamente la causal de desheredación.
Artículo 19.- Título para la inscripción de la Renuncia de herencia
El título para la inscripción de la renuncia de herencia es el parte notarial de la escritura pública.
Capítulo III
Contenido del asiento de inscripción
Artículo 20.- Contenido del asiento de inscripción
Al inscribir el otorgamiento de testamento el Registrador consignará en el asiento de inscripción, además de lo previsto en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, lo siguiente:
a) La fecha del instrumento público.
b) El nombre del notario.
c) El nombre y número del documento oficial de identidad del testador.
d) El nombre de los testigos.
Al inscribir la ampliación del asiento de inscripción del testamento, además de lo señalado en el párrafo precedente, el Registrador indicará:
a) La fecha de defunción del testador.
b) Los nombres de los herederos, de los legatarios, del albacea, cuando conste en el testamento.
c) Las disposiciones testamentarias de carácter inscribible que hubiera efectuado el testador.
Capítulo IV
Reglas de calificación aplicables a los testamentos
Artículo 21.- Ampliación del asiento de inscripción de testamento
Producido el fallecimiento del que ha otorgado un testamento por escritura pública o uno cerrado, se ampliará el correspondiente asiento inscribiendo las disposiciones testamentarias.
Al momento de extender el asiento de inscripción el Registrador no consignará los datos que vulneren el derecho a la intimidad. De manera enunciativa, constituyen supuestos de vulneración del derecho a la intimidad la información relacionada con la calidad de hijo adoptivo o extramatrimonial.
Cuando el testamento contenga disposiciones testamentarias imprecisas, ambiguas, contradictorias o incompletas que sean susceptibles de inscribirse, el Registrador deberá transcribirlas íntegramente.
Artículo 22.- Inscripción de testamentos ológrafos o especiales
En el caso de los testamentos ológrafos o especiales la inscripción de su contenido se realiza luego de haberse efectuado los procedimientos previstos en la ley, no siendo necesaria la inscripción previa de su otorgamiento.
Artículo 23.- Inscripción de un testamento posterior otorgado por el mismo causante
Inscrito el otorgamiento de un testamento o la ampliación del asiento en el Registro de Testamentos, no constituye obstáculo para la inscripción de otro posterior otorgado por el mismo causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del presente Reglamento.
Artículo 24.- Supuestos que requieren la inscripción previa de testamento
La sentencia sobre nulidad, anulabilidad o caducidad del testamento, así como la inscripción de la renuncia de herencia o legado, requieren la previa inscripción del testamento.
Cuando en el testamento se revoca total y expresamente a otro anterior no inscrito o inscrito en otra Oficina Registral, no corresponde requerir la presentación del testamento anterior.
Artículo 25.- Modificación de testamento antes de la ampliación del asiento
Para inscribir la modificación de testamento antes de la ampliación del asiento no se requiere que el notario precise qué parte del testamento fue objeto de modificación.
Artículo 26.- Testamento ilegible
En el caso que el parte notarial del testamento presentado sea ilegible, el Registrador puede requerir al Notario Público que lo extendió la transcripción del mismo a fin de conocer con claridad las disposiciones testamentarias.
Artículo 27.- Calificación de testamentos otorgados bajo régimen legal extranjero.
Corresponde al Registrador calificar las formalidades extrínsecas del testamento otorgado en el exterior bajo régimen legal extranjero que permitan acreditar la autenticidad del mismo, sea a través de la apostilla o la correspondiente cadena de legalizaciones. Asimismo, debe evaluar que las modalidades testamentarias sean compatibles con la ley peruana.
Cuando el Registrador no tenga forma de conocer la normatividad extranjera aplicable, excepcionalmente podrá requerir documentos que permitan acreditar la existencia y sentido de la ley extranjera, los mismos que deberá especificar al solicitante de la inscripción.
Título III
Registro de Sucesiones Intestadas
Capítulo I
Actos inscribibles
Artículo 28.- Actos Inscribibles
Son actos inscribibles en el Registro de Sucesiones Intestadas:
a) La declaratoria de herederos por sucesión total o parcialmente intestada dispuesta notarial o judicialmente.
b) Las anotaciones preventivas de solicitud de sucesión intestada dispuesta notarial o judicialmente.
c) La caducidad de la anotación dispuesta judicialmente conforme al artículo 3 de la Ley Nº 26639.
d) Renuncia a la herencia.
e) La anotación preventiva por existencia de testamento.
f) Las medidas cautelares.
g) La resolución judicial firme vinculada a la sucesión del causante.
h) Acuerdo de indivisión o partición dispuesta por los herederos.
i) El laudo arbitral que resuelve controversias entre los herederos.
j) Los demás que establezca la ley.
Artículo 29.- Organización de la Partida Registral
La partida registral tendrá los siguientes rubros identificados con las primeras letras del alfabeto en los que se inscribirán o anotarán:
A) Causante y sus herederos: en el que extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales a) y d) del artículo 28 del presente Reglamento.
B) Anotaciones Preventivas y Medidas Cautelares: en el que extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales b), c), e) y f) del artículo 28 del presente Reglamento.
C) Resoluciones judiciales sobre materia sucesoria: en el que extenderá el asiento correspondiente al acto indicado en el literal g) del artículo 28 del presente Reglamento.
D) Otros: En el que se extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales h) al j) del artículo 28 del presente Reglamento.
Capítulo II
Títulos que dan mérito a la inscripción
Artículo 30.- Título para la anotación preventiva de sucesión intestada
Para la inscripción de la anotación preventiva de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá la solicitud suscrita por el Notario Público acompañada de una copia certificada del pedido del interesado para iniciar el procedimiento de sucesión intestada.
Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga copia certificada de la solicitud y del auto admisorio que dispone la anotación en el Registro, acompañadas del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
En los títulos citados en los párrafos precedentes, se debe indicar, además, el número del documento oficial de identidad del causante.
Artículo 31.- Título para la inscripción de la sucesión intestada
Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá el parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intestados.
Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga las copias certificadas de la resolución judicial que declara a los herederos así como la resolución judicial que la declara firme, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
En el parte notarial o judicial, se debe indicar el número del documento oficial de identidad del causante.
Artículo 32.- Título para la inscripción de la caducidad de la anotación preventiva
Para la inscripción de la caducidad de la anotación preventiva de sucesión intestada judicial prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, se deberá presentar la declaración jurada del interesado con firma certificada ante Notario Público o autenticada por fedatario de la SUNARP, en la que se indique el asiento registral donde conste inscrita la anotación.
Artículo 33.- Título para la inscripción de la renuncia de herencia
El título para la inscripción de la renuncia de herencia es el parte notarial de la escritura pública. Para la inscripción de la renuncia de herencia se requiere la previa inscripción de la sucesión intestada.
Artículo 34.- Título para la inscripción en mérito a laudo arbitral
La inscripción del laudo arbitral que resuelve controversias entre herederos se realizará en mérito al parte notarial que contenga el acta de protocolización. Para tal efecto, las partes interesadas solicitarán ante el Notario Público la protocolización del referido laudo.
El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.
Capítulo III
Contenido del asiento de inscripción
Artículo 35.- Contenido del asiento de anotación preventiva
Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar la anotación preventiva consigna en el asiento, los siguientes datos:
a) Nombre del solicitante.
b) Nombre del Juez o Notario Público que solicita la anotación.
c) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda.
d) Nombre y número de documento oficial de identidad del causante.
e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.
Artículo 36.- Contenido del asiento de inscripción de la sucesión intestada
Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar la inscripción consigna en el asiento los siguientes datos:
a) Nombre del Juez o Notario Público.
b) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda.
c) Nombre y número de documento oficial de identidad del causante.
d) Nombre de los herederos declarados y el grado de parentesco con causante.
e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.
Capítulo IV
Anotación preventiva por existencia de testamento
Artículo 37.- Anotación preventiva por existencia de testamento
En caso que el testamento contenga disposiciones incompatibles con la sucesión intestada inscrita, el interesado podrá solicitar que se extienda una anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, la misma que se inscribirá en el rubro B) de la partida de dicho registro, a fin de publicitar el otorgamiento del testamento por el causante de la sucesión intestada.
La anotación se efectuará en mérito al parte notarial o consular que contenga el íntegro del testamento otorgado bajo cualquiera de las modalidades testamentarias previstas en el Código Civil.
Artículo 38.- Plazo de la anotación preventiva por existencia de Testamento
La anotación preventiva por existencia de testamento tendrá una duración de ciento veinte (120) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la extensión de la anotación en la partida registral.
Dicha anotación reserva la prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional retrotrayendo sus efectos a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre que la medida judicial se presente en el Diario de la Oficina Registral pertinente dentro del plazo de vigencia de la anotación.
Título IV
Duplicidad de Partidas
Artículo 39.- Duplicidad de partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas
Existe duplicidad de partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo causante de la sucesión intestada.
Artículo 40.- Duplicidad de partidas idénticas en el Registro de Testamentos
Sólo existe duplicidad de partidas en el Registro de Testamentos si respecto del testador se ha abierto partidas registrales duplicadas que contienen las mismas inscripciones o anotaciones.
Artículo 41.- Duplicidad entre partidas del Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas.
Se considera como duplicidad de partidas cuando se han abierto partidas registrales en el Registro de Testamentos y en el Registro de Sucesiones Intestadas sobre el mismo causante de la sucesión, salvo los casos en que pueda inscribirse el testamento y la sucesión intestada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 42.- Contenido de la resolución que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles
La resolución de Gerencia Registral que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre del causante de la sucesión que originó la apertura de las partidas registrales.
b) Datos de identificación de las partidas registrales involucradas, señalando la partida que permanecería abierta y la partida que sería cerrada.
c) Nombre de los herederos, legatarios, o albaceas que consten en los asientos registrales de las partidas involucradas.
Artículo 43.- Cómputo del plazo para la oposición dentro del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles
El cómputo del plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos es de sesenta (60) días hábiles contados desde la última notificación de la resolución, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Artículo 44.- Aplicación supletoria.
El procedimiento de duplicidad de partidas se inicia de oficio o a pedido de parte y se aplica supletoriamente las disposiciones del capítulo II del Título V del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Título V
De la Publicidad Registral
Artículo 45.- Información que brinda los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas
En los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se brinda la publicidad formal señalada en el artículo 127 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, previo pago de la tasa registral correspondiente; salvo lo establecido en el artículo 46 del presente Reglamento.
Artículo 46.- Prohibición de expedir certificados en el Registro de Testamentos
No se podrán expedir manifestaciones de las partidas registrales ni certificados referentes a inscripciones en el Registro de Testamentos mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que éste lo solicite mediante escrito con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP.
Artículo 47.- Manifestaciones y Certificados compendiosos
Mediante el Índice Nacional de Sucesiones, se deberá recurrir a la información contenida en el mismo para expedir las manifestaciones de las partidas registrales, certificados literales y compendiosos, e información de los datos de los índices.
Artículo 48.- Contenido de los Certificados
Los certificados que extienden las oficinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes, así como los títulos pendientes en los Registros de Testamentos y/o de Sucesiones Intestadas.
Artículo 49.- Certificado Registral de Sucesiones
El Certificado Registral de Sucesiones (CRES) es un certificado compendioso que contiene toda la información a nivel nacional del causante relacionado con el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas.
En caso de las certificaciones registrales a que se refieren los incisos 4 y 5 del artículo 831 del TUO del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 39 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, éstas se podrán expedir a través del Certificado Registral de Sucesiones (CRES).
Artículo 50.- Aplicación supletoria
La publicidad registral formal se regirá supletoriamente por las disposiciones contenidas en el Título IX del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Título VI
De la vinculación con otros Registros
Artículo 51.- Protección de los adquirientes de bienes registrados
El que de buena fe y a título oneroso haya contratado con el aparente sucesor o albacea inscrito, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho en el registro de bienes, siempre que las causas de inexactitud o invalidez no consten en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas.
Artículo 52.- Obligatoriedad de la Inscripción en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas
No se inscribirá en otro registro ningún derecho que tenga origen en causa sucesoria, sin que previamente el título del solicitante este inscrito en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas.
Artículo 53.- Transferencia en el Registro de Bienes
Las inscripciones en el Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas no producen efectos traslativos en los registros de Bienes y en el Registro de Personas Jurídicas cuando se trate de participaciones sociales.
Para efecto de realizar dicha inscripción se deberá presentar una solicitud indicando la partida registral donde consta inscrita la sucesión testamentaria o intestada.
La transferencia de propiedad por sucesión en el Registro de Bienes o en el Registro de Personas jurídicas se realizará en mérito al respectivo asiento de inscripción y de ser el caso al título archivado que dio lugar a la inscripción del acto sucesorio. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
Artículo 54.- Título para la inscripción del derecho de habitación del cónyuge supérstite
Para la inscripción del derecho de habitación del cónyuge supérstite deberá adjuntar escritura pública de partición donde conste su voluntad de optar por dicho derecho en forma vitalicia y gratuita respecto del predio donde existió el hogar conyugal.
Artículo 55.- Reconocimiento de unión de hecho por testamento
No es procedente la inscripción en el Registro Personal del reconocimiento de una unión de hecho contenido en un testamento, sin perjuicio que el testamento puede ser utilizado como prueba escrita en el procedimiento no contencioso correspondiente.
Artículo 56.- Anotación de correlación en el Registro de Bienes por existencia de Testamento
Cuando se solicite en el Registro de Bienes la inscripción de la transferencia por sucesión intestada y el Registrador advierte que en el Registro de Sucesiones Intestadas se encuentra inscrita la anotación por existencia de testamento, deberá extender la transferencia, y además, una anotación de correlación por existencia de testamento en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral del bien.
En el caso que se haya inscrito la transferencia de propiedad por sucesión intestada en el Registro de Bienes, el interesado además de anotar preventivamente la existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, podrá solicitar al Registrador de Bienes que extienda un asiento de correlación en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral del bien.
Si consta inscrita la transferencia del bien a favor de un tercero, no procederá extender la correlación en el Registro de Bienes, debiendo en este caso el Registrador disponer la tacha del título.
Artículo 57.- Cancelación de la anotación de correlación por existencia de testamento en los Registros de Bienes
La correlación en el Registro de Bienes se extingue de pleno derecho cuando no se anote en el Registro de Sucesiones Intestadas la medida cautelar cuya prioridad fue reservada por la anotación preventiva por existencia de testamento, prevista en el artículo 37 del presente Reglamento.
Artículo 58.- Participaciones sociales en el Registro de Personas Jurídicas
Para el caso de participaciones sociales inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, se sujetan a las disposiciones contenidas en el Título VI del presente Reglamento, en cuanto le fuere aplicable.
Disposiciones Complementarias y Finales
Primera.- Implementación del Índice Nacional de Sucesiones
Créase el Índice Nacional de Sucesiones que estará conformado por el Índice del Registro de Testamentos y el Índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del país.
Dicho índice concentrará una base de datos centralizada, cuyo criterio de búsqueda es el nombre completo del causante de la sucesión y la Gerencia de Informática de la SUNARP lo implementará en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de la resolución que aprueba el presente Reglamento.
Segunda.- Forma de los Certificados Compendiosos
El certificado compendioso positivo o negativo relacionado a cada Registro, así como el Certificado Registral de Sucesiones (CRES), se expedirá de acuerdo al formato que aprobará la SUNARP.
La Gerencia de Imagen Institucional y Relaciones Públicas de la SUNARP, la Gerencia Registral de la SUNARP, la Gerencia de Informática de la SUNARP, y Gerencia de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, elaborarán los formatos para su aprobación.
Tercera.- Disposición derogatoria
Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento del Registro de Testamentos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 22 de enero de 1970, así como todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al mismo.
Cuarta.- Vigencia del Reglamento
El Reglamento entrará en vigencia a los cuarenta (40) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Quinta.- Reglas de inscripción ante partidas idénticas
Cuando en la calificación de un título del Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas, el registrador advierta la existencia de otras partidas registrales idénticas a la que es materia de estudio, extendidas en otras oficinas registrales; al efectuar la inscripción del mismo lo pondrá en conocimiento de los Jefes de Unidad Registral de las otras oficinas registrales, a fin que dispongan el cierre de las partidas idénticas.
En el asiento de cierre se debe indicar el motivo que sustenta dicha inscripción, así como el número y oficina registral de la partida que se mantendrá abierta.
Sexta.- Reglas de inscripción ante partidas con asientos compatibles
Cuando en la calificación de un título del Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas, el registrador advierta la existencia de otras partidas registrales con inscripciones compatibles con la partida que es materia de estudio, extendidas en otras oficinas registrales; procederá del siguiente modo:
– Si la partida bajo su competencia es la que tiene más asientos respecto a las otras, al efectuar la inscripción lo pondrá en conocimiento de los Jefes de Unidad Registral de las oficinas registrales correspondientes, a fin que dispongan el cierre de las partidas con asientos compatibles.
– Si la partida bajo su competencia es la que tiene menos asientos, encauza el título al registrador de la oficina registral competente, quien debe actuar conforme a lo señalado en el párrafo precedente.
En el asiento de cierre se debe indicar el motivo que sustenta dicha inscripción, así como el número y oficina registral de la partida que se mantendrá abierta.