TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del reglamento
El presente Reglamento regula el procedimiento de inscripción de los actos y derechos inscribibles en el Registro de Propiedad Vehicular, la publicidad de los mismos, y los procedimientos relacionados con aspectos operativos de este Registro.
Artículo 2.- Naturaleza del Registro
El Registro de Propiedad Vehicular, en adelante el Registro, forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Órganos Desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Está regulado por las disposiciones generales del Título I y por el Título VIII del Libro IX del Código Civil, y sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos contempladas en el artículo 3 de la Ley Nº 26366.
Asimismo, se aplica supletoriamente las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a todo vehículo destinado a circular por la red vial que pertenezca al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT).
Los vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que estén destinados a circular por la red vial del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), se rigen por este Reglamento y su legislación especial.
Artículo 4.- Principios registrales aplicables
Las inscripciones en el Registro se rigen por los principios de rogación, titulación auténtica, especialidad, prioridad, tracto sucesivo, legitimación, oponibilidad y fe pública registral.
Artículo 5.- Legitimados para presentar la solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción se formula por escrito mediante los formularios aprobados para tal efecto, los mismos que deberán estar firmados por la persona que realiza la presentación del título, salvo lo establecido en el artículo 15 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
En caso de las empresas acreditadas conforme a lo señalado en el Título XIII del presente Reglamento, la solicitud de presentación del título deberá ser realizada por el gestor acreditado.
Artículo 6.- Principio de titulación auténtica
Las inscripciones se efectúan en virtud de instrumento público, salvo disposición en contrario.
Cuando se trate de instrumentos públicos sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado o institución que conserve en su poder la matriz. Si se trata de documentos privados, el documento original deberá tener las firmas certificadas por notario, salvo disposición legal en contrario.
Los certificados expedidos por personas jurídicas de derecho privado autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no requieren de certificación notarial de firma. Los documentos complementarios podrán ser presentados mediante copias certificadas notarialmente o autenticada por el fedatario de la Oficina Registral donde se presenta el título.
Artículo 7.- Principio de tracto sucesivo
Ninguna inscripción se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, salvo la primera inscripción y las excepciones establecidas por disposiciones legales y el presente Reglamento.
Artículo 8.- Principio de legitimación
Las inscripciones se encuentran legitimadas conforme a la presunción establecida en el artículo 2013 del Código Civil y al artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Asimismo, están legitimadas las inscripciones trasladadas de las Municipalidades Distritales y Provinciales, conforme al numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley Nº 28325, así como la Base de Datos e Índices provenientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 28325.
Artículo 9.- Folio real
Por cada vehículo se abrirá una partida registral en la que se extenderá la primera inscripción, así como los actos o derechos registrables posteriores.
Artículo 10.- Organización de la partida electrónica
Las partidas registrales se organizarán en función de los siguientes rubros o campos estructurados:
a Antecedentes.
b Descripción del vehículo.
c Historial de dominio.
d Cargas, gravámenes, contratos que afecten al vehículo inscrito y sus respectivas cancelaciones de ser el caso.
e Personal, donde se registrarán, además de los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, el nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria.
Artículo 11.- Calificación registral
El Registrador calificará los títulos ingresados al Registro conforme al artículo 2011 del Código Civil y teniendo en cuenta, bajo responsabilidad, las reglas y límites establecidos en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, en particular en el artículo V del Título Preliminar y los artículos 31, 32 y 33 del citado cuerpo legal, así como los previstos en este Reglamento.
Artículo 12.- Verificación del estado civil para determinación de bien social
Para determinar el estado civil en los casos de disposición o gravamen de vehículos, el Registrador se basará en la información contenida en los asientos registrales o en la base de datos del vehículo materia del acto; así como en las partidas del Registro Personal para verificar sólo la información que es objeto de inscripción en dicho Registro. Para determinar el estado civil del adquirente, el Registrador se basará en la declaración efectuada por el adquirente contenido en el título inscribible. Si es una sociedad conyugal, bastará la intervención de cualquiera de los cónyuges manifestando su condición de casado e indicando el nombre y apellidos de su cónyuge, así como el tipo y número de su documento de identidad.
El Registrador no podrá solicitar documento adicional a la declaración del o los adquirentes, salvo que la declaración contenga información contradictoria con la que es objeto de inscripción en la partida del Registro Personal.
El Registrador no incurre en responsabilidad cuando la información del estado civil que detalla en el asiento de inscripción se sustenta en la declaración del adquirente. Tampoco incurrirá en responsabilidad por la inscripción de actos de disposición o gravamen, si la determinación del estado civil se sustenta en la información contenida en los asientos registrales o en la base de datos del vehículo materia del acto.
Artículo 12-A.- Inscripción de cambio de denominación o razón social del propietario del vehículo
La inscripción de cambio de denominación o razón social del propietario del vehículo, cuando corresponda, se realiza en mérito a la inscripción del cambio de denominación o razón social efectuada en el Registro de Personas Jurídicas, a cuyo efecto basta con que se indique en el formato de solicitud de inscripción el número de partida y la oficina registral.
TÍTULO II
DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION
Artículo 13.- Actos Inscribibles
En el Registro se inscribe:
a) La primera de dominio;
b) La modificación de las características registrables del vehículo, salvo lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento;
c) La transferencia de propiedad;
d) El saneamiento de tracto interrumpido;
e) La prescripción adquisitiva del vehículo;
f) La constitución, modificación o cancelación de la garantía mobiliaria y demás gravámenes o afectaciones a que se refiere la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria;
g) La cláusula resolutoria expresa;
h) Los contratos y pactos especiales oponibles a terceros, conforme a ley;
i) El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados;
j) El retiro temporal del vehículo;
k) La readmisión de vehículo;
l) La asignación de nuevas Placas Únicas Nacionales de Rodaje;
m) El cambio, invalidez y caducidad de la Placa Única Nacional de Rodaje;
n) El retiro definitivo del vehículo;
o) Otros establecidos por disposición legal.
Artículo 14.- Prohibición de cambio de categoría del vehículo
Se encuentra prohibido que el vehículo de la Categoría N, antes o después de su inmatriculación, se modifique en vehículo de la Categoría M; salvo la modificación de un vehículo de la Categoría N con combinación especial S.
Artículo 15.- Medida de incautación y otras medidas cautelares sobre vehículo no inmatriculado destinado a circular en la red vial
La medida de incautación y otras medidas cautelares sobre el vehículo que aun no ha sido inmatriculado pero está destinado a circular en la red vial del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT); se inscribe en el Registro Mobiliario de Contratos.
Artículo 16 .- Título para la inscripción o anotación por mandato judicial
En los casos de inscripciones o anotaciones que se efectúen en mérito a un mandato judicial, se presentará parte judicial que comprende el oficio expedido por el órgano jurisdiccional, la copia certificada expedida por el auxiliar jurisdiccional de la resolución que dicta la medida, o que declara o constituye el derecho, así como de los actuados pertinentes.
La resolución judicial que dé lugar a inscripciones definitivas requiere de la copia certificada por el auxiliar jurisdiccional de la resolución que la declara consentida o ejecutoriada, de ser el caso.
Artículo 17.- Calificación de mandato judicial
El Registrador, dentro de la función de calificación registral, deberá realizar las actuaciones señaladas en la Directiva Nº 002-2012-SUNARP-SA, Procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil, aprobado mediante Resolución Nº 029-2012-SUNARP-SA.
Artículo 18.- DEROGADO
Artículo 19.- Calificación de mandato administrativo.
En los casos de inscripciones que se efectúen en mérito a un acto administrativo, salvo disposición en contrario, se presentará copia certificada de la resolución administrativa expedida por el funcionario autorizado o institución que tenga a su cargo la matriz, acompañados del correspondiente oficio cursado por el funcionario competente.
Las resoluciones administrativas que den lugar a inscripciones definitivas, requieren la constancia de haber quedado firmes.
En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado.
TÍTULO III
DE LA INMATRICULACION DE VEHICULOS
Capítulo 1
Reglas especiales
Artículo 20.- Inmatriculación
Se denomina inmatriculación a la primera inscripción de un vehículo en el Registro, la misma que comprende la matrícula del vehículo y la primera inscripción del derecho de propiedad.
Artículo 21.- Formato de Inmatriculación Electrónico
En todos los casos, se debe presentar el Formato de Inmatriculación Electrónico aprobado por la SUNARP debidamente llenado e impreso, con la firma certificada notarialmente del propietario, o de ser el caso, su representante o apoderado.
Artículo 22.- Contenido del Formato de Inmatriculación Electrónico
El Formato de Inmatriculación Electrónico contendrá los datos del titular, así como los datos del vehículo que incluye el tipo y uso del mismo.
Salvo en los casos de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional y vehículos rematados por la SUNAT, en el Formato de Inmatriculación Electrónico se indicará el número de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM), que consta de: Puerto de arribo al país, año de la numeración, código de importación, número de serie autogenerado de la declaración, y el número de serie/item del vehículo a inmatricular.
Artículo 23.- Reglas de calificación en la inmatriculación del vehículo
El Registrador dentro de la función de calificación registral también verificará lo siguiente, según corresponda:
a Del “Reporte de antecedentes para la calificación registral”, obtenido a través del Sistema Informático, que el vehículo no conste inscrito en la misma u otra Oficina Registral del país; asimismo, si el vehículo ha sido objeto de garantía u otra afectación en el Registro Mobiliario de Contratos, se proceda con el traslado del acto conforme a lo señalado en el artículo 50 del presente Reglamento.
b En el caso de Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM), utilizará la interconexión denominada “Aduaweb y Registro Automático Vehicular” a fin de confirmar las características registrables del vehículo.
c La información obtenida a través de la interconexión denominada “Aduaweb y Registro Automático Vehicular” tiene preferencia sobre cualquier otra indicada en los documentos presentados en el título, salvo que se acredite la modificación de las características del vehículo efectuadas con posterioridad a la nacionalización.
d La información contenida en el Módulo Nacional de Autorizaciones de Fabricantes.
La incorporación de la información en el módulo corresponderá al Registrador que advierta dentro del título la presentación de la documentación relacionada con la autorización del fabricante a que se refiere el presente Reglamento, siempre que la calificación registral culmine en la inscripción.
Si el representante autorizado del fabricante en el Perú inscribe sus facultades conferidas en el Registro de Personas Jurídicas, no será necesaria la incorporación en el módulo y bastará que en la solicitud de inscripción se precisen los datos de inscripción del poder especial otorgado por sociedad no domiciliada en el país.
e La información contenida en el Módulo Nacional de Empadronamiento de Empresas, Acreditación de Concesionarios Autorizados y Gestores.
f La información contenida en el Módulo Nacional de Dependientes acreditados de Notaría.
Artículo 24.- Prohibición de inmatriculación
Está prohibida la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de:
a Los vehículos incompletos como chasis motorizado o chasis cabinado.
b Los vehículos reconstruidos, entendiéndose a estos como aquellos vehículos armados sobre la base de piezas y repuestos, o que formaron parte de uno o varios vehículos desmontados.
c Los vehículos de propiedad de las entidades del Estado que han sido dados de baja en calidad de chatarra de los registros administrativos de dichas entidades.
d Los vehículos de la Categoría O1 cuyo peso bruto sea de 0,75 tns. o menos.
e Los vehículos que se encuentren en calidad de siniestrados o que de acuerdo al Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación no están operativos, salvo lo previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 843.
f Los vehículos que tienen un Registro especial de carácter administrativo establecido en el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, u otras normas vigentes o que puedan crearse en el futuro.
g Los vehículos que de acuerdo al ejemplar B de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM) hayan sido nacionalizados para uso distinto al tránsito por el Sistema Nacional de Transporte Terrestre – SNTT. Dicha información de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM) se obtendrá del Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
h Los vehículos con “Levante no autorizado” o con Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM) legajada, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.
Artículo 25.- Inmatriculación de vehículo importado
Para la inmatriculación de vehículos nuevos, se presentará el Formato de Inmatriculación Electrónico señalado en el artículo 21 del presente Reglamento.
En caso de la inmatriculación de vehículos usados, adicionalmente al Formato de Inmatriculación Electrónico, deberá adjuntarse:
a La Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales suscrito por el representante legal del importador y por ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado, asignado a la Intendencia de Aduana Marítima respectiva, con el sello y fecha de recepción de la SUNAT; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
b El Certificado de Inspección Técnica Vehicular emitido por el Centro de Inspección Técnica Vehicular autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Nacional del Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y el artículo 7 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.
c En caso de inmatriculación de vehículos usados con sistema de combustión original o sistema bicombustible o sistema dual, deberá presentar Certificado de Conformidad de Conversión emitido por una Entidad Certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 26.- Inmatriculación de vehículo de fabricación nacional
Para vehículos de fabricación nacional, se presentará el Formato de Inmatriculación Electrónico señalado en el artículo 21 del presente Reglamento, y además, la siguiente documentación de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC:
a El Certificado de Fabricación emitido por el fabricante nacional, consignando los Códigos de Identificación Vehicular, las características registrables del vehículo y, cuando se implemente, el Número de Registro de Homologación.
Además, deberá indicarse de manera expresa que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes.
El Certificado deberá contener las firmas certificadas notarialmente del ingeniero mecánico colegiado o mecánico electricista colegiado, responsable de la producción del vehículo terminado, y del representante legal de la empresa que fabricó el vehículo.
b La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la oficina registral del certificado de habilidad del ingeniero emitida por el colegio profesional respectivo, vigente a la fecha cierta del certificado de fabricación, salvo que su verificación pueda ser obtenida a través del respectivo portal institucional.
c El Certificado de Conformidad de Fabricación emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En dicho Certificado se indicará que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
d Copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral del documento que acredite al fabricante nacional del vehículo la asignación de la Identificación Mundial del Fabricante (WMI – World Manufacturer Identifier), otorgada por el Ministerio de la Producción – PRODUCE, vigente a la fecha cierta del Certificado de Fabricación.
En caso de vehículos del mismo modelo y cuya fabricación se realice en serie, el Certificado de Conformidad de Fabricación deberá contar con el número de unidades correspondientes al lote y el Número de Identificación Vehicular (VIN) de cada unidad.
Artículo 27.- Inmatriculación de vehículo de ensamblaje nacional
Para vehículos de ensamblaje nacional, se presentará el Formato de Inmatriculación Electrónico señalado en el artículo 21 del presente Reglamento, y además, la siguiente documentación de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC:
a El Certificado de Ensamblaje emitido por el ensamblador nacional que representa a la marca del vehículo en el Perú, consignando los Códigos de Identificación Vehicular, las características registrables del vehículo y, cuando se implemente, el Número de Registro de Homologación.
Además, deberá indicarse que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes.
El Certificado deberá contener las firmas certificadas notarialmente del ingeniero mecánico colegiado o mecánico electricista colegiado, responsable del ensamblaje del vehículo, y del representante legal de la empresa que ensambló el vehículo.
b La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la oficina registral del certificado de habilidad del ingeniero expedida por el colegio profesional respectivo, vigente a la fecha cierta del certificado de ensamblaje, salvo que su verificación pueda ser obtenida a través del respectivo portal institucional.
En los casos de ensamblaje de vehículos a partir de partes y piezas, adicionalmente a los requisitos de los incisos a) y b), se deberá presentar el Certificado de Conformidad emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En dicho certificado se indicará que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
En los casos de ensamblaje nacional a partir de un paquete Complete Knock Down (CKD) o Semi Knock Down (SKD), adicionalmente a los requisitos de los incisos a) y b), se deberá presentar:
1 La copia certificada notarialmente del documento que acredite la asignación al fabricante del Complete Knock Down (CKD) o Semi Knock Down (SKD) de la identificación mundial del fabricante (World Manufacturer Identifier – WMI), otorgado por el organismo nacional del país donde corresponde el VIN de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Automotrices, Society of Automotive Engineers (SAE).
En caso de falta de coincidencia entre las características registrables y la marca comercial o modelo del vehículo consignados en la copia certificada de la asignación de la identificación mundial del fabricante (World Manufacturer Identifier – WMI), deberá adjuntarse la autorización del fabricante o del apoderado legal debidamente facultado.
2 La autorización de ensamblaje emitida por el fabricante de los componentes o su apoderado legal a favor del representante en el Perú, y además, si este último tuviera las facultades para delegar en terceros el ensamblaje.
La acreditación de la autorización al representante en el Perú será mediante la Certificación del Fabricante conforme al modelo de formato que aparece en el Anexo I del presente Reglamento conteniendo la firma del fabricante o su representante legal certificada ante notario o autoridad extranjera competente. Asimismo, deberá contar con la correspondiente cadena de legalizaciones conforme al Reglamento Consular del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2005-RE, o la apostilla, cuando corresponda.
Si se presentara la Certificación del Fabricante en documento redactado en idioma extranjero, deberá contar con traducción oficial efectuada por traductor público juramentado, y en caso que no exista traductor público juramentado para el idioma, se procederá conforme a lo establecido en el Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-2003-RE.
En tanto no se implemente el módulo informático correspondiente, el Registrador deberá dejar constancia que en el título que sustenta el asiento de inscripción consta el original de la Autorización del Fabricante a favor del representante peruano, la copia certificada del WMI otorgada al fabricante del vehículo, los códigos alfanuméricos del WMI, la marca del vehículo, nombre del fabricante, las facultades otorgadas y el plazo de vigencia por el que se otorga, si hubiere.
Artículo 28.- Inmatriculación de vehículo especial
Cuando se trate de un vehículo especial importado, fabricado o ensamblado, que tenga los pesos o medidas mayores a los límites máximos permitidos, o el uso del mismo está relacionado con una actividad especial y que por su función debe transitar por la red vial; adicionalmente a los requisitos generales señalados en los artículos precedentes, deberá presentar según el caso:
a La Ficha Técnica de Importación de vehículos usados y especiales, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
b El Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 100 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y el artículo 7 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.
c La Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o por delegación de ésta, la entidad autorizada; de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 100 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
Artículo 29.- El titular en la inmatriculación
El titular del vehículo será el importador indicado en la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM), el fabricante o el ensamblador, o el último adquirente cuando en el título conste la transferencia de propiedad a su favor acreditada documentalmente, según corresponda.
Cuando en el título constan varias transferencias de propiedad del vehículo, sólo se consignará en el asiento de inmatriculación al último adquirente acreditado documentalmente.
Si el adquirente tiene el estado civil casado y adquiere el vehículo en condición de bien propio deberá precisar el número de partida del Registro Personal y la Oficina Registral en donde conste la inscripción de la separación de patrimonios, o acreditar la condición de bien propio.
Artículo 30.- Datos del titular del vehículo en el asiento de inmatriculación
El Registrador deberá consignar en el asiento de inmatriculación del vehículo la siguiente información, según corresponda:
a En el caso de persona natural, deberá indicarse los nombres y apellidos completos, el tipo y número de documento de identidad, y el estado civil. De ser casado bajo el régimen de separación de patrimonios, deberá indicar el número de partida y la Oficina Registral en la que consta inscrita la separación de patrimonios.
b En el caso de personas jurídicas, deberá indicarse el número de partida y la Oficina Registral. Si es una persona jurídica de derecho público, deberá indicarse la disposición legal de creación.
Artículo 31.- Datos técnicos del vehículo contenido en el asiento de inmatriculación
El Registrador deberá consignar en el asiento de inmatriculación del vehículo las siguientes características, según corresponda:
– Número de matrícula de la placa asignada.
– Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM).
– Uso del vehículo, de acuerdo a la clasificación prevista en el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC.
– Categoría.
– Número VIN.
– Número de serie o chasis.
– Número de motor.
– Marca.
– Año de fabricación.
– Modelo.
– Año del modelo.
– Versión.
– Color.
– Tipo de carrocería.
– Número de ruedas.
– Número de ejes.
– Fórmula rodante.
– Potencia de motor.
– Combustible.
– Número de cilindros.
– Cilindrada.
– Longitud.
– Ancho.
– Altura.
– Número de asientos.
– Número de pasajeros.
– Peso bruto.
– Peso neto.
– Carga útil.
Asimismo, en el asiento de inmatriculación se señalará, cuando corresponda:
a Si el vehículo ha sido original, reacondicionado o reparado.
b Si el vehículo pertenece a la Categoría M2 o M3, la Categoría N o la Categoría O, deberá indicarse la clase o combinación especial, según el caso.
Artículo 32.- Inmatriculación del vehículo previa a la asignación o utilización inmediata del vehículo conforme al Decreto Legislativo Nº 1104
Para efectos del Decreto Legislativo Nº 1104, la asignación del uso de un vehículo no inscrito requiere necesariamente su previa inmatriculación a favor de la Presidencia del Consejo de Ministros – Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI).
El título contendrá el oficio del órgano jurisdiccional, la copia certificada por el auxiliar jurisdiccional de la resolución que dispone la asignación o utilización del vehículo, y el Formato de Inmatriculación Electrónico.
Artículo 33.- Derechos registrales en la inmatriculación del vehículo
Para efectos del cobro de derechos registrales, las transferencias o modificaciones de características registrables que contenga la solicitud de inmatriculación del vehículo constituyen un solo acto inscribible.
Capítulo 2
De la modificación de características registrables del vehículo antes de la inmatriculación
Artículo 34.- Modificación de vehículos nuevos antes de la inmatriculación
Para los casos de los vehículos nuevos que han sido modificados o se les ha montado una carrocería después de su nacionalización conforme al artículo 90 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, adicionalmente a los documentos exigidos normalmente, se deberá presentar:
a El Certificado de Fabricación de la carrocería o Certificado de Modificación, o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular conforme a lo señalado en el artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y el Número de Registro de Homologación, cuando se implemente; e indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos.
El certificado deberá contener las firmas certificadas notarialmente del representante legal del fabricante de la carrocería o del ejecutor de la modificación y del ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado, responsable de la modificación o producción del vehículo terminado.
b La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la oficina registral del certificado de habilidad del ingeniero expedida por el colegio profesional respectivo, vigente a la fecha cierta del certificado de fabricación o modificación, salvo que su verificación pueda ser obtenida a través del respectivo portal institucional.
c La Autorización de Montaje o Autorización de Modificación, indicando que el montaje de la carrocería o la modificación cumplen con las condiciones técnicas exigidas por el fabricante del vehículo nuevo sujeto a modificación y precisando los datos que permitan identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Las autorizaciones requeridas deben ser emitidas por el representante autorizado en el Perú del fabricante del vehículo.
La acreditación de la autorización al representante en el Perú será mediante la Certificación del Fabricante conforme al modelo de formato que aparece en el Anexo I del presente Reglamento conteniendo la firma del fabricante o su representante legal certificada ante notario o autoridad extranjera competente. Asimismo, deberá contar con la correspondiente cadena de legalizaciones conforme al Reglamento Consular del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2005-RE, o la apostilla, cuando corresponda.
Si se presentara la Certificación del Fabricante en documento redactado en idioma extranjero, deberá contar con traducción oficial efectuada por traductor público juramentado, y en caso que no exista traductor público juramentado para el idioma, se procederá conforme a lo establecido en el Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-2003-RE.
En tanto no se implemente el módulo informático correspondiente, el Registrador deberá dejar constancia que en el título que sustenta el asiento de inscripción consta el original de la Certificación del Fabricante a favor del representante peruano.
d En caso que no tenga la Autorización señalada en el inciso precedente, se deberá presentar un Certificado de Conformidad de Montaje o Certificado de Conformidad de Modificación emitido por Entidad Certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Si fueran vehículos del mismo modelo y cuyo montaje o modificación se realice en serie, se adjuntará las autorizaciones o los certificados de conformidad emitidos por lote, en las que se consignará el número de unidades vehiculares correspondiente al lote certificado y el VIN de cada unidad.
e En caso que las modificaciones efectuadas al vehículo o el montaje de la carrocería tenga como consecuencia que el vehículo se convierta en un vehículo especial, el Registrador solicitará los documentos señalados en los incisos b) y c) del artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 35.- Modificación de vehículos importados usados antes de la inmatriculación
Para los casos de los vehículos usados que han sido modificados o se les ha montado una carrocería después de su nacionalización conforme al artículo 96 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, adicionalmente a los documentos exigidos normalmente, se deberá presentar:
a El Certificado de Fabricación de la carrocería o Certificado de Modificación, o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular conforme a lo señalado en el artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos.
El certificado deberá contener las firmas certificadas notarialmente del representante legal del fabricante de la carrocería o del ejecutor de la modificación y del ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado, responsable de la modificación o producción del vehículo terminado.
b La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la oficina registral del certificado de habilidad del ingeniero expedida por el colegio profesional respectivo, vigente a la fecha cierta del certificado de fabricación o modificación, salvo que su verificación pueda ser obtenida a través del respectivo portal institucional.
c El Certificado de Conformidad de Montaje o Modificación, indicando que el montaje de la carrocería o la modificación del vehículo cumple con las condiciones técnicas exigidas por el Reglamento Nacional de Vehículos o establecidas por el fabricante del vehículo, precisando los datos que permitan identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Los Certificados deben ser emitidos por Entidad Certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d La Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, así como el Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado, en los cuales deberán constar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo.
e En caso que las modificaciones efectuadas al vehículo o el montaje de la carrocería tenga como consecuencia que el vehículo se convierta en un vehículo especial, el Registrador solicitará el documento señalado en el inciso c) del artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 36.- Modificación de color o motor en vehículos importados antes de la inmatriculación
Para los casos de los vehículos importados que después de su nacionalización han tenido modificaciones en el color o el motor, siempre y cuando en este último caso no se modifique la cilindrada, potencia o tipo de combustible, se presenta el formato de inmatriculación electrónico impreso, llenado y con la firma certificada notarialmente del propietario, o de ser el caso, su representante o apoderado, en el que conste las nuevas características del vehículo.
Adicionalmente a la documentación señalada en el párrafo anterior, cuando el cambio de motor tiene como consecuencia la modificación de la cilindrada, potencia o tipo de combustible, se adjuntará el Certificado de Conformidad de Modificación, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 54 del presente Reglamento.
Cuando se modifica el vehículo para combustión de GNV, GLP, sistemas bi-combustible o sistemas duales, se requerirá únicamente el Certificado de Conformidad de Conversión en el sentido que el sistema de combustión del vehículo se ajusta a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, normas complementarias y, en su caso, a las normas técnicas de INDECOPI, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Capítulo 3
De la acreditación de la adquisición
Artículo 37.- Supuestos especiales sobre la acreditación documental de la adquisición en la inmatriculación
Para extender la inmatriculación a favor del último adquirente, podrá acreditarse el derecho de la siguiente manera:
a Cuando la empresa distribuidora o comercializadora de vehículos es concesionaria acreditada del importador, ensamblador o fabricante empadronado, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, no será necesario que acredite su adquisición del mencionado importador, ensamblador o fabricante.
b Cuando el vehículo ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora de vehículos, mediante la presentación del correspondiente comprobante de pago por dicha adquisición o la copia legible debidamente certificada notarialmente del mencionado comprobante de pago.
No obstante, si la empresa distribuidora o comercializadora de vehículos es una persona natural de estado civil casado con negocio unipersonal; deberá presentar el acta notarial de transferencia con intervención de su cónyuge, salvo que se trate de un bien propio.
El Registrador no asume responsabilidad cuando el importador, ensamblador o fabricante empadronado no realiza la oportuna y correcta incorporación, modificación o retiro de su concesionario en el Módulo Nacional de Empresas Empadronadas, Concesionarios y Gestores.
Artículo 38.- Inmatriculación del vehículo por promoción comercial u otras modalidades similares
Cuando se trate de adquisición del vehículo mediante una promoción comercial u otras modalidades similares señaladas en el Decreto Supremo Nº 006-2000-IN, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, deberá adjuntar:
a La Resolución Directoral que autoriza el acto, emitida por el Ministerio del Interior en copia certificada por el funcionario competente que conserva en su poder el original, consignando los códigos de identificación vehicular previsto en el Reglamento Nacional de Vehículos. Asimismo, en la resolución deberá indicarse si existe o no la obligación de la presencia en el acto del representante del Ministerio de Interior.
Se exceptúa del requisito previsto en el presente inciso en el caso que la promoción comercial u otra modalidad similar sean realizadas por una entidad estatal.
De no haber participado el representante del Ministerio del Interior, a pesar de haberse establecido su presencia en la Resolución de autorización del acto, deberá adjuntar la resolución administrativa que ratifica el resultado del acto mediante copia certificada por funcionario competente de la entidad que conserva en su poder el original.
b El acta de realización del acto, consignando a los funcionarios presentes.
c El acta notarial de entrega o acta de entrega del vehículo, según corresponda.
Artículo 39.- Inmatriculación del vehículo adquirido por juegos de azar
Cuando se trate de la adquisición del vehículo mediante juegos de azar como la lotería, el bingo, y otros, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, se presentará el instrumento público que acredite la adquisición y se regirá por la Ley General de Ramos de Lotería, Decreto Ley Nº 21921 y sus modificatorias.
Artículo 40.- Inmatriculación del vehículo por remate sujeto al régimen de almacenes generales de depósito
Cuando se trate de adquisición del vehículo por remate sujeto al régimen de almacenes generales de depósito, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, deberá adjuntar:
a) El certificado de depósito y/o warrant, según corresponda.
b) El acta de remate.
c) La póliza de adjudicación expedida por el martillero público.
d) El Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado.
Artículo 41.- Inmatriculación de vehículo importado bajo el régimen liberatorio diplomático y transferido a particulares
Cuando se trate de la adquisición de un vehículo que ha sido nacionalizado bajo el régimen liberatorio diplomático y transferido a particulares, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, se deberá adjuntar:
a El acta notarial de transferencia a favor del último adquirente.
b El Oficio de la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que autorice la transferencia del vehículo a favor del último adquirente e informando sobre la extinción o no del régimen liberatorio al que se encuentra afecto el vehículo. De haberse realizado transferencias intermedias durante el régimen liberatorio, bastará que el tracto sucesivo conste señalado en el mismo Oficio.
c El Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado, en caso de vehículo importado usado.
Artículo 42.- Inmatriculación de vehículo por remate de la SUNAT
Cuando se trate de vehículo en situación de abandono legal y comiso administrativo, que ha sido adquirido por remate de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, deberá presentar:
a) Oficio dirigido al Registro de Propiedad Vehicular.
b) Resolución de adjudicación, constancia de remate o las que hagan sus veces conforme a la legislación aduanera.
c) Póliza de adjudicación.
d) El Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado.
Artículo 43.- Inmatriculación del vehículo por remate de la SUNAT “on line”
Cuando se trate de la adquisición de vehículo mediante remate de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) “on line”, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, deberá adjuntar:
a La impresión que contenga la información del remate que permita su verificación en el Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
b La póliza de adjudicación.
c El Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado.
Artículo 44.- Inmatriculación por prescripción adquisitiva o título supletorio
Cuando se inmatricule un vehículo mediante el proceso de prescripción adquisitiva o título supletorio, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, se deberá presentar:
a En virtud de proceso judicial, los partes judiciales conteniendo el Oficio judicial, la sentencia que declara la prescripción adquisitiva o la formación de título supletorio, y la resolución que la declara consentida o ejecutoriada, en copias certificadas por el especialista legal.
b En virtud de procedimiento notarial, el parte notarial del acta de prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 28325.
c En ambos casos, el Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado.
En caso de vehículo importado, se indicará en el Formato de Inmatriculación Electrónico, el número de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM), conforme el artículo 21 del presente Reglamento. Si no se realizara la indicación en el referido Formato, el Registrador comunicará dicha omisión a la SUNAT y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que adopten las acciones pertinentes.
En los casos de vehículos de fabricación nacional o ensamblaje nacional, deberá adjuntar el certificado de fabricación o ensamblaje, de ser el caso, en copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral. Si no se adjunta la documentación señalada, el Registrador comunicará dicha omisión al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que adopten las acciones pertinentes.
Artículo 45.- Inmatriculación procedente de saneamiento de vehículo perteneciente al Estado
Cuando se solicite la inmatriculación procedente de saneamiento de vehículo perteneciente al Estado, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, deberá presentar:
a La resolución administrativa que dispone el saneamiento en copia certificada por funcionario de la entidad que conserva dicha documentación.
b El acta de saneamiento.
c El Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado.
Capítulo 4
De la acreditación de la adquisición de vehículos dados de baja por entidades estatales
Artículo 46.- Inmatriculación de vehículo en situación de abandono en el depósito rematado por entidad estatal
Cuando se solicite la inmatriculación de vehículo en situación de abandono en el depósito rematado por entidad estatal de acuerdo con la Ley Nº 15378, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, deberá presentar:
a El Oficio dirigido al Registro de Propiedad Vehicular.
b La resolución ministerial que designa a la Comisión encargada del remate, en copia certificada por funcionario que conserva en su poder el original.
c La resolución directoral que convoca a remate, en copia certificada por funcionario que conserva en su poder el original.
d El acta de remate, consignando los códigos de identificación vehicular del vehículo.
e La póliza de adjudicación.
f El Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado.
Artículo 47.- Inmatriculación de vehículo dado de baja por entidades estatales
Cuando se trate de vehículo dado de baja por entidades estatales conforme a la Directiva Nº 002-2005-SBN, aprobada por Resolución Nº 029-2005-SBN, adicionalmente a lo señalado en los Capítulos precedentes, se deberá presentar:
a El Oficio dirigido al Registro de Propiedad Vehicular.
b La resolución administrativa que aprueba la baja del vehículo del margesí de bienes de la entidad estatal, identificándolo con los códigos de identificación vehicular conforme al artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
c La resolución administrativa que autoriza la venta por subasta pública o la venta directa, en copia certificada por funcionario competente de la entidad que conserva en su poder el original.
d El acta de subasta pública o acta de adjudicación, en caso de venta directa, conteniendo los códigos de identificación vehicular señalados en el artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
e La póliza de adjudicación o el comprobante de pago señalado en el segundo párrafo del numeral 5.8. de la Directiva Nº 002-2005-SBN, con los códigos de identificación vehicular señalados en el artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
f El Certificado de Inspección Técnica Vehicular de Incorporación aprobado.
Capítulo 5
De las cargas y gravámenes
Artículo 48.- Afectación de vehículo liberado
Cuando el vehículo importado es nacionalizado libre del pago de tributos en mérito a normas especiales tales como la franquicia diplomática, incentivos para el retorno al país, beneficios tributarios a favor de entidades religiosas, y otros similares; se adjuntará la resolución administrativa que declara la liberación de pago de tributos, la misma que dará mérito a la inscripción de la afectación de liberado en el rubro de gravámenes y cargas.
Se exceptúa de la presentación de la resolución administrativa antes señalada, si la información sobre la afectación de liberado puede ser obtenida del Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
Artículo 49.- Cancelación del asiento de afectación de vehículo liberado
Para la cancelación del asiento de afectación de vehículo liberado, se deberá presentar la constancia de liquidación efectuada por la SUNAT, y además, acreditar el pago del tributo.
Artículo 50.- Traslado de la garantía y otras afectaciones registradas en el Registro Mobiliario de Contratos
Cuando se inmatricule un vehículo en el Registro se trasladarán todos los asientos inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos que se vinculen con el referido vehículo y se procederá a extender la anotación de cierre de las partidas existentes en el Registro Mobiliario de Contratos, previa correlación con la partida del Registro de Bienes Muebles.
En caso que el asiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos contenga otros bienes que no se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular, éstos permanecerán en el citado Registro y sólo se trasladarán aquellos bienes que corresponda, extendiendo la correlación de las partidas registrales de ambos Registros. A efectos de la calificación de la solicitud de inscripción de actos posteriores sobre los mencionados bienes muebles, deberá presentarse en forma separada para cada Registro, según corresponda.
La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana de la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos.
El asiento de traslado y la anotación correspondiente, se efectúan de oficio y genera el pago de derechos registrales correspondiente a un acto invalorado.
En los casos de omisión del traslado, el usuario podrá solicitar el mismo mediante rectificación siempre que no existan obstáculos en la partida del vehículo que determinen la incompatibilidad del traslado.
Capítulo 6
De la Inscripción Provisional
Artículo 51.- Inscripción Provisional de vehículo importado con régimen de internamiento temporal
Cuando se trate de un vehículo que ha sido importado bajo el régimen de internamiento temporal, el propietario del vehículo deberá completar el Formato de Inmatriculación Electrónico de manera manual y presentar la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA o DAM) en soporte papel (ejemplares A, B y C). Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la DUA o DAM por el Agente de Aduana o, en su caso, por el funcionario competente de SUNAT, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expedida con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro
El Registrador verificará la fecha de vigencia del internamiento temporal y lo consignará en el asiento de inmatriculación.
La inscripción se extenderá a favor del importador señalado en la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA /DAM), salvo que éste mediante escrito con firma certificada notarialmente autorice la inscripción de dicha titularidad a favor de tercero, quien desarrollará la actividad para la cual se ha internado el vehículo, adjuntando para acreditar tal condición, copia certificada notarialmente del Anexo Nº 2, Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de Mercancía, presentada a la SUNAT.
Al vehículo se le asignará la placa temporal de conformidad con el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC.
Artículo 52.- Renovación del plazo del régimen de internamiento temporal
Para la renovación del plazo de vigencia del régimen de internamiento temporal del vehículo, se requiere haber renovado la vigencia del régimen en el Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y abonar el pago de la tasa registral por acto invalorado.
Artículo 53.- Cambio del régimen de internamiento temporal a definitivo
Para el cambio de régimen de importación temporal a definitivo se requerirá la documentación establecida para la inmatriculación definitiva; y además, el Registrador verificará la cancelación de la liquidación definitiva de los derechos aduaneros en el Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
La tasa registral por conversión de inscripción provisional a una inscripción definitiva, será de un acto invalorado.
TÍTULO IV
DE LOS CAMBIOS DE CARACTERÍSTICAS
Artículo 54.- Cambio de características
El cambio de características de un vehículo registrado se realizará en mérito de:
a El formato para cambio de características con la firma del titular registral o su representante debidamente facultado, indicando las nuevas características del vehículo, en el que se acompañe la constancia de verificación de identidad del servicio de autenticación e identificación biométrica del Reniec efectuado por el servidor de la Oficina Registral u otra constancia sobre la identificación digital que implemente la Sunarp.
Si la representación del titular registral se encuentra contenida en una carta poder con firma certificada notarialmente, los datos de la intervención notarial deben señalarse en el módulo “Sistema Notario” de la Sunarp.
Cuando la presentación de la solicitud de cambio de características la realice un tercero, el formato debe contar con la certificación notarial de firma del titular registral, cuyos datos de la intervención notarial deben constar en el módulo “Sistema Notario” de la Sunarp.
b El Certificado de Conformidad de Modificación expedido por personas jurídicas autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el que se indique que las modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones técnicas reglamentarias establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
En los casos de modificación de características de vehículos de categoría O, el Certificado de Conformidad de Modificación podrá ser emitido, alternativamente, por un ingeniero mecánico o mecánico electricista debidamente colegiado, adjuntando la constancia de habilidad vigente a la fecha de la expedición del certificado en copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral, salvo que la verificación de habilidad pueda ser obtenida a través del respectivo portal institucional.
En los casos de cambio de color y motor, siempre y cuando en este último caso no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible; no será necesaria la presentación de Certificado de Conformidad de Modificación.
Artículo 55.- Cambio de características que implica la conversión a vehículo especial
Cuando el cambio de características implica la conversión a un vehículo especial, adicionalmente a lo señalado en el artículo 54, se presentará los siguientes documentos:
a El Certificado de Modificación, emitido por el ejecutor de la modificación indicando las características técnicas del vehículo, así como las que constituyen al vehículo como especial.
El certificado contendrá las firmas certificadas notarialmente del ingeniero mecánico o del mecánico electricista colegiado y habilitado, responsable de la modificación o producción del vehículo terminado, y además, del representante legal de la empresa que modificó el vehículo original a vehículo especial.
b La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la oficina registral del certificado de habilidad del ingeniero mecánico o mecánico electricista expedida por el colegio profesional respectivo, vigente a la fecha cierta de suscripción del certificado de modificación, salvo que su verificación pueda ser obtenida a través del respectivo portal institucional.
c El Certificado de Inspección Técnica Vehicular.
Artículo 56.- Cambio de motor del vehículo
Para la inscripción del cambio de motor de un vehículo, adicionalmente a lo señalado en el artículo 54, se presentará según corresponda:
a Si el importador es el titular registral del vehículo materia de la modificación; la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías del motor, o en su defecto, la declaración jurada del importador del motor con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral en el que señale los datos de la referida declaración aduanera que permita su verificación en el Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
b Si el titular registral adquiere el motor a través de un distribuidor o comercializador; el comprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motores o copia certificada notarialmente de dicho documento.
c Si el motor estuvo registrado en otro vehículo; el contrato de transferencia de motor con firmas certificadas notarialmente de las partes contratantes.
Excepcionalmente, el cambio de motor se inscribirá en mérito al certificado de identificación vehicular emitido por la DIPROVE de la Policía Nacional del Perú o entidad equivalente, siempre que éste no se encuentre registrado en otro vehículo automotor. A este documento se acompañará una declaración jurada con firma certificada notarialmente del propietario indicando la fecha, valor de la adquisición y la imposibilidad de adjuntar los documentos que sustenten la propiedad del motor.
Artículo 57.- Cambio de motor que proviene de un vehículo registrado en la misma Oficina Registral
Cuando se solicite el cambio de motor que proviene de un vehículo registrado en la misma Oficina, se cumplirá las siguientes reglas:
a El Registrador anotará el cambio de motor en la partida del vehículo del cual se extrae el motor (partida de origen) indicando la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo receptor, y en la partida del vehículo receptor del motor (partida de destino) indicando la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo de donde proviene.
b Si no se incorpora un nuevo motor en el vehículo originario (partida de origen), el Registrador anotará su baja temporal, previa solicitud con firma certificada notarialmente del titular registral de dicho vehículo, acompañando las Placas Únicas Nacional de Rodaje.
c Si en la partida registral del vehículo originario constan gravámenes vigentes, deberá adjuntarse la autorización del titular del gravamen en documento privado con firma certificada notarialmente o la autorización de la autoridad judicial o administrativa, según sea el caso.
Artículo 58.- Cambio de motor que proviene de un vehículo registrado en distinta Oficina Registral
Cuando se solicite el cambio de motor que proviene de un vehículo registrado en distinta Oficina, se cumplirá las siguientes reglas:
a Previamente, deberá constar la baja temporal por extracción de motor en la Oficina Registral de procedencia del vehículo que contiene el motor materia de cambio e indicando la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo receptor. La baja temporal deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento para dicho acto.
Sólo corresponderá la readmisión del vehículo si se incorpora un nuevo motor al mismo.
b Si el vehículo registra gravámenes vigentes, se deberá adjuntar la autorización del titular del gravamen en documento privado con firmas certificadas notarialmente o la autorización de la autoridad judicial o administrativa, según sea el caso.
Artículo 59.- Conversión de combustible del vehículo
En los casos de conversión del tipo de combustible para combustión de GLP, GNV, sistemas bi-combustibles o sistemas duales; sólo se deberá presentar:
a El formato para cambio de características, conforme a lo establecido en el artículo 54 del presente Reglamento.
b Certificado de Conformidad de Conversión expedida por persona jurídica autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 60.- Incremento de asientos del vehículo
Cuando se solicite la inscripción del incremento del número de asientos de un vehículo de la categoría M, adicionalmente a lo establecido en el artículo 54 del presente Reglamento, se deberá adjuntar documento expedido por el fabricante o por su representante en el Perú, con firma certificada notarialmente, indicando el máximo de asientos para el tipo de vehículo.
En ese caso, el Certificado de Conformidad de Modificación deberá indicar expresamente que no se altera o modifica la carrocería original y se respetan los parámetros del fabricante.
TÍTULO V
INEXACTITUD REGISTRAL DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO
Artículo 61.- Rectificación de error material en las características del vehículo
Para realizar cualquier rectificación sobre las características del vehículo por error material en la inscripción; se deberá presentar la tarjeta de identificación vehicular emitida en su oportunidad, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 77 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 62.- Rectificación de error en las características del vehículo
Para la rectificación por error en la inscripción de las características del vehículo y que no resulte claramente del título archivado, se presentará:
a El formato para cambio de características, conforme a lo establecido en el artículo 54 del presente Reglamento.
b Certificado de Conformidad de Modificación, expedido por persona jurídica autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el que se consigne expresamente que el vehículo no ha sufrido modificación alguna.
Si la característica a rectificar es el número de serie/chasis o VIN de un vehículo importado, no se requerirá el documento señalado en el inciso b) que antecede; sino el solicitante de manera previa deberá efectuar la rectificación ante la SUNAT a fin de que la información corregida pueda ser verificada por el Registrador a través del Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
Excepcionalmente, si la antigüedad de la importación no permite la verificación de la característica del vehículo en el Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), el solicitante deberá adjuntar Constancia de Aduanas relacionada con la nacionalización del vehículo que señale la característica correcta.
Si la característica a rectificar es la categoría de un vehículo automotor importado e inscrito en el Registro, no se requerirá el documento señalado en el inciso b) que antecede; sino el solicitante adjuntará la Constancia de Aduanas de rectificación de la categoría del vehículo.
Si la característica a rectificar es el número de serie o de categoría de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, adicionalmente se deberá presentar el certificado de fabricación o ensamblaje rectificado, emitido por el fabricante o ensamblador nacional, que precise que el vehículo no ha sufrido modificación. El certificado deberá contar con firma certificada notarialmente por el ingeniero mecánico colegiado o mecánico electricista colegiado, responsable de la producción del vehículo y el representante legal de la empresa fabricante o ensambladora.
Artículo 63.- Incorporación de características registrables del vehículo
La incorporación de características registrables del vehículo se realiza en mérito al formato para cambio de características, conforme a lo establecido en el numeral a) del artículo 54 del presente Reglamento y el Certificado de Conformidad de Modificación, dispuesto por la Resolución Directoral Nº 982-2012-MTC-15.
Para efecto del cobro de la tasa registral las incorporaciones de características se considerarán como un solo acto invalorado.
Artículo 64.- Adecuación de características registrables del vehículo
Para la adecuación de características registrables a que se refiere la Directiva Nº 002-2006-MTC-15, aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15, se debe presentar el formato para cambio de características, conforme a lo establecido en el numeral a) del artículo 54 del presente Reglamento y el Certificado de Conformidad de Modificación en el que se consigne expresamente que el vehículo no ha sufrido modificación alguna.
Para efecto del cobro de la tasa registral, las adecuaciones de características se considerarán como un solo acto invalorado.
TÍTULO VI
TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR
Artículo 65.- Transferencia de propiedad
Para efectos de la calificación registral, se presumirá que una vez presentada la solicitud de inscripción se ha producido la tradición del vehículo, salvo que lo contrario se desprenda del mismo título. En este último caso, el Registrador deberá observar el título a fin de que mediante otro instrumento las partes contratantes declaren que se ha efectuado la tradición del vehículo.
Si del contrato se desprende que el vehículo se encuentra en posesión del adquirente o de un tercero, la tradición se considera efectuada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 902 del Código Civil.
Si en el documento que da mérito para la inscripción se ha omitido algún dato que deba constar en el asiento, dicha omisión puede ser subsanada con la presentación de documentos complementarios, tales como el documento nacional de identidad, partida de defunción, carnet de extranjería, declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral, entre otros.
Artículo 66.- Presentación cautiva del acta de transferencia notarial
Cuando se trate de parte notarial del acta de transferencia de vehículo, deberá ser presentado por el Notario ante el cual se extendió o su dependiente acreditado ante SUNARP.
No es procedente la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios.
Artículo 67.- Contenido del acta de transferencia notarial
Para efectos de la inscripción registral, en el acta notarial de transferencia vehicular deberá constar como mínimo:
a Los datos de identificación de los contratantes o sus representantes, así como su estado civil, tipo y número de documento de identidad, cuando corresponda.
b El acto jurídico mediante el cual transfiere la propiedad del bien.
c La Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo materia de transferencia, si tuviere; o el número de serie y el número de motor del vehículo.
d El precio y la forma de pago o la valorización del vehículo, según corresponda.
Artículo 68.- Calificación del tracto sucesivo en el traslado de vehículos conforme a la Ley Nº 28325
Tratándose de la información contenida en la Base de Datos o en el Índice del Registro, proveniente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e incorporado a la SUNARP, el Registrador entenderá cumplido el tracto sucesivo cuando el derecho del transferente del vehículo aparece en la Base de Datos o Índice.
En dicho caso, no será aplicable el supuesto de suspensión previsto en el inciso c) del artículo 29 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 69.- Transferencia de propiedad de cuota ideal
La transferencia de propiedad de la cuota ideal del vehículo se inscribirá en mérito del parte notarial que contiene la indicación de la proporción de dicha cuota en relación con la totalidad del vehículo.
Cuando el copropietario dispone de su cuota ideal, el parte notarial deberá contener de manera específica la indicación de la totalidad o de la proporción de cuota ideal que es materia del acto.
En todos los casos, el Registrador deberá precisar en el asiento de inscripción la cuota ideal que es materia de la transferencia.
Artículo 70.- Transferencia de propiedad por donación
La transferencia de propiedad del vehículo por donación se inscribirá en mérito del parte notarial que contiene la valorización del vehículo y, de ser el caso, las cargas que ha de satisfacer el donatario.
El derecho de reversión estipulado a favor del donante se inscribirá en el rubro de cargas y gravámenes.
Cuando se trate de anticipo de legítima, debe acreditarse la condición de heredero forzoso mediante la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por funcionario del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), o su inserto en el instrumento notarial que lo contiene.
Si opera la revocatoria de la donación, la inscripción de la transferencia se hará en mérito al parte notarial otorgado unilateralmente por el donante, en el que se consignará la respectiva causal, y además, acreditará haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil.
Artículo 71.- Transferencia de propiedad por sucesión
La inscripción de la transferencia de un vehículo por sucesión se realiza en mérito a la inscripción de la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento del causante en el Registro de Personas Naturales, a cuyo efecto basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y oficina registral en la que consta inscrito el referido acto sucesorio y se acompañe la reproducción certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral del documento de identidad de los sucesores o, de la declaración jurada del solicitante con firma certificada notarialmente indicando el tipo y número de documento de identidad de los sucesores. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
En los casos de inscripción de una transferencia por sucesión intestada se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas.
Artículo 72.- Transferencia de propiedad por fenecimiento de la sociedad de gananciales
La transferencia de propiedad del vehículo por adjudicación a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y partición.
Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, el Registrador debe verificar que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda.
Artículo 73.- Transferencia de propiedad a consecuencia de aportes
La transferencia de propiedad del vehículo a favor de una sociedad como consecuencia de aporte se inscribirá en mérito al parte notarial de la escritura pública de constitución de la sociedad, aumento de capital o pago de capital, según sea el caso. En dicho instrumento debe constar la intervención del propietario del vehículo con derecho inscrito.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica a la empresa individual de responsabilidad limitada en lo que resulte pertinente.
Artículo 74.- Transferencia de propiedad por fusión, escisión y reorganización simple
Para la inscripción de la transferencia de un vehículo a una persona jurídica, como consecuencia de la fusión, escisión o reorganización simple, basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y oficina registral en la que consta inscrita la fusión, escisión o reorganización simple.
Artículo 75.- Transferencia por subasta pública y venta directa de bienes del Estado
Cuando se trate de vehículo dado de baja por entidades estatales conforme a la Directiva Nº 002-2005-SBN, aprobada por Resolución Nº 029-2005-SBN, adicionalmente, se deberá presentar:
a El Oficio dirigido al Registro de Propiedad Vehicular.
b La resolución administrativa que aprueba la baja del vehículo del margesí de bienes de la entidad estatal, en copia certificada por funcionario competente de la entidad que conserva en su poder el original.
c La resolución administrativa que autoriza la venta por subasta pública o la venta directa, en copia certificada por funcionario competente de la entidad que conserva en su poder el original.
d El acta de subasta pública o acta de adjudicación, en caso de venta directa, en copia certificada por funcionario competente de la entidad que conserva en su poder el original.
e La póliza de adjudicación o el comprobante de pago señalado en el segundo párrafo del numeral 5.8. de la Directiva Nº 002-2005-SBN.
Artículo 76.- Transferencia de propiedad por prescripción adquisitiva notarial
La transferencia de propiedad del vehículo por prescripción adquisitiva de dominio se inscribirá en mérito del acta notarial que declara la propiedad del bien por prescripción, que debe contener inserta los documentos señalados en el inciso e) del artículo 3 de la Ley Nº 28325.
De conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 012-2006-JUS, el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio señalado en el párrafo precedente es aplicable a toda clase de vehículos automotores que se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular administrado por la SUNARP.
El vehículo adquirido por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presume social.
El Registrador evaluará la adecuación del título presentado con los asientos registrales, verificando que el proceso notarial se haya seguido contra el titular registral.
El Registrador no podrá calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial.
Artículo 77.- Transferencia de propiedad por ejecución extrajudicial de la garantía.
En los casos de transferencia del vehículo por ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria, al título formal y su contenido se le aplicarán las reglas contenidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes.
El título que contenga la transferencia dará mérito a la cancelación de la garantía ejecutada.
Artículo 78.- Transferencia con pacto de reserva de propiedad
Cuando se presente el título de transferencia del vehículo por compraventa con pacto de reserva de propiedad, el Registrador sólo inscribirá el pacto de reserva de propiedad en el rubro de cargas y gravámenes.
Para inscribir la transferencia de propiedad a favor del adquirente será suficiente la presentación del acta de transferencia notarial otorgada por el vendedor declarando que se ha cancelado el importe del precio convenido o que, en todo caso, ha operado la transferencia del vehículo.
Artículo 79.- Transferencia por cláusula resolutoria expresa
Cuando se presente un título de transferencia por compraventa con cláusula resolutoria expresa, además de la transferencia de propiedad, en el rubro de cargas y gravámenes se inscribirá la cláusula resolutoria en la que se haya indicado con toda precisión las prestaciones que han de ser incumplidas para que opere la resolución, conforme a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
Para inscribir la transferencia de propiedad a favor del enajenante deberá presentarse una nueva acta de transferencia notarial otorgada por la parte que goza del derecho a resolver el contrato, en el que se indique con toda precisión la prestación incumplida, debiendo adjuntar la carta notarial u otra comunicación indubitable cursada al deudor en el sentido que quiera valerse de la cláusula resolutoria, salvo que se encuentra inserta en el acta notarial.
Artículo 80.- Transferencia por resolución por autoridad del acreedor
La transferencia de propiedad como consecuencia de haber operado la resolución de pleno derecho a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil, se inscribirá en mérito al acta de transferencia notarial otorgada por la parte perjudicada con el incumplimiento, acompañando carta notarial requiriendo a la otra parte para que cumpla con la prestación en el plazo menor de quince (15) días, salvo que se encuentre inserta en el acta notarial. En este caso, la fecha de otorgamiento del acta de transferencia notarial deberá ser posterior al vencimiento del plazo previsto.
TÍTULO VII
GARANTÍA MOBILIARIA Y OTRAS AFECTACIONES
Artículo 81.- Competencia en la calificación de las garantías mobiliarias y otras afectaciones
Las garantías mobiliarias y otras afectaciones sobre el vehículo se inscribirán en la partida registral de dicho bien. El título debe presentarse en el diario nacional, no siendo relevante el lugar de presentación.
El Registrador tiene competencia nacional para la calificación de dichos actos.
Artículo 82.- Encauzamiento de la presentación del título al diario nacional
Cuando por error se ingresara por el diario local la solicitud de inscripción de título que contiene una garantía mobiliaria u otra afectación, el responsable de la Oficina de Diario procederá a la cancelación del asiento de presentación conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 24 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Si el error es advertido en el área registral, el Registrador procederá con la tacha del título y lo encauzará al diario nacional. El responsable de la Oficina de Diario llenará el nuevo formulario de solicitud de inscripción y generará el correspondiente asiento de presentación, entregando al usuario la copia del formulario de solicitud de inscripción con la constancia de ingreso al diario nacional.
La presentación errónea en el diario local no dará lugar a cobro de derechos registrales, debiendo el Registrador en la esquela de tacha ordenar la devolución del íntegro pagado.
Artículo 83.- Actos inscribibles
Son inscribibles en el Registro de Propiedad Vehicular los siguientes actos de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria:
a Constitución y preconstitución de garantías mobiliarias, así como sus modificaciones y cancelaciones.
b Cesión de derechos.
c Fideicomiso.
d Arrendamiento.
e Arrendamiento Financiero.
f Leaseback.
g Contrato de consignación.
h Medidas cautelares.
i Resoluciones judiciales o resoluciones administrativas.
j Contratos preparatorios.
k Usufructo.
l Uso y
m Otros actos que impliquen afectación del vehículo registrado.
Artículo 84.- Título inscribible
Las garantías mobiliarias y demás afectaciones se inscriben en mérito a:
a Formularios de inscripción de conformidad con el artículo 34 de la Ley Nº 28677.
b Instrumento notarial protocolar denominado Formulario de Inscripción, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2006-JUS.
c Documento privado con firma certificada notarialmente, de conformidad con el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702.
d Instrumento público.
Artículo 85.- Asiento de inscripción de constitución de garantía mobiliaria
El asiento de inscripción de la garantía mobiliaria contendrá lo siguiente:
a Nombre, denominación o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del:
– Deudor.
– Constituyente.
– Acreedor garantizado.
– Depositario.
– Representante, conforme al artículo 47, numeral 1 y artículo 53 numeral 6 de la Ley de la Garantía Mobiliaria.
En el caso de personas jurídicas inscritas deberá indicarse además la partida registral.
b Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo, y su condición de propio o ajeno.
c Forma y condiciones de la ejecución del vehículo.
d Valorización del vehículo.
e Monto determinado o determinable del gravamen, debiendo indicar en este último caso, el o los criterios aplicables para su determinabilidad.
f Fecha cierta del documento que contiene el acto jurídico constitutivo.
g Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. En su defecto se considera indefinido.
h Pactos especiales.
Artículo 86.- Cancelación de garantía mobiliaria
Para la cancelación de garantías mobiliarias se requerirá que el documento presentado cumpla con las mismas formalidades establecidas en el artículo 84 del presente Reglamento.
Las garantías mobiliarias se cancelan:
a Por resolución judicial, arbitral o administrativa.
b Transcurso del plazo de vigencia de la garantía mobiliaria, en cuyo caso no será necesaria la intervención del acreedor.
c A solicitud expresa del acreedor.
De ser necesaria la determinación de derechos registrales por este concepto y no existir la posibilidad de conocer los montos del gravamen, se cobrará como acto invalorado. Esta misma regla se aplicará en los casos de medidas cautelares.
Artículo 87.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes
La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, caduca a los diez (10) años de la fecha del asiento de presentación del título que las originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento, en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil.
En el caso de los gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los diez (10) años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título.
Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan créditos que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las garantías de obligaciones futuras, eventuales, o indeterminadas; caducarán si se acredita fehacientemente el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo legal, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
En el caso de obligaciones futuras o eventuales será exigible la prueba del nacimiento de éstas, sin distinción alguna, para la procedencia de la caducidad.
En el caso de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a plazos, la caducidad opera automáticamente cuando haya transcurrido el plazo que corresponda a cuatro cuotas, sin que se haya iniciado acción de pago, respecto al vencimiento de la última cuota.
Artículo 88.- Caducidad de medidas cautelares y de ejecución
Procede cancelar por caducidad las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución procedente de sede judicial y administrativa, cuando la caducidad se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473, vigente desde el 19 de marzo de 2005, que modificó el artículo 625 del TUO del Código Procesal Civil. La solicitud de caducidad se presentará siguiendo la formalidad establecida en el artículo 89 del presente Reglamento.
El plazo de caducidad se computa desde la fecha de inscripción registral.
Artículo 89.- Asiento de cancelación por caducidad
El asiento de cancelación por caducidad de un gravamen se extenderá a solicitud de parte, mediante la presentación de una declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral, en la que expresamente se indique, la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El Registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.
Artículo 90.- Inaplicación de la caducidad
Los plazos de caducidad no son aplicables a la anotación de embargo ordenada en un proceso penal ni a los embargos provenientes de entidades administrativas que respalden obligaciones tributarias.
Artículo 91.- Exclusión de los alcances de la Ley Nº 26639
El plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, no es de aplicación al pacto de reserva de propiedad.
Artículo 92.- Renovación de asiento de inscripción
La renovación de los asientos de inscripción a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del título de renovación, no hubiera operado la caducidad.
Las inscripciones de las demandas, sentencias y demás resoluciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo podrán ser renovadas en mérito a mandato judicial expreso.
Artículo 93.- Caducidad de prendas otorgadas a favor de entidades del sistema financiero
Sólo en el caso de las prendas, cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre la entrada en vigencia de la Ley Nº 26639 (25/09/1996) y la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702 (09/12/1996) podrán ser canceladas por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del presente Reglamento.
Artículo 94.- Cancelación de garantías por extinción de la persona jurídica acreedora
La extinción de la persona jurídica acreedora, aun cuando haya pertenecido al Sistema Financiero, determina la extinción de la obligación y consecuentemente de la garantía.
El interesado podrá solicitar la cancelación de dicho gravamen presentando declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral, en la que expresamente se indique dicha circunstancia así como el número de partida y la Oficina Registral del Registro de Personas Jurídicas correspondiente a la persona jurídica acreedora extinta.
Artículo 95.- Anotación de medida cautelar dispuesta en sede administrativa o arbitral
La anotación de la medida cautelar se extenderá en mérito al parte administrativo, que contenga el oficio y la resolución que la concede, la que contendrá la individualización del vehículo afectado y el monto de la afectación, de ser el caso.
Si el embargo es ordenado dentro del procedimiento de ejecución coactiva, las resoluciones coactivas sólo requieren de la firma del ejecutor coactivo para su anotación. Dicho ejecutor coactivo deberá estar acreditado ante el Registro.
Para los casos de medidas cautelares solicitadas dentro del procedimiento arbitral al amparo de lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, se deberá presentar el oficio y la resolución arbitral conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 96.- Anotación de demanda
La anotación de demanda se extiende en mérito del parte judicial, que contendrá el Oficio del juez, y las copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional de la integridad de la demanda, del auto admisorio de la misma y de la resolución que contiene la medida.
Artículo 97.- Cancelación de medidas cautelares
El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente serán extendidas en virtud del mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que del título o de la naturaleza o de las circunstancias del caso se desprenda que el mandato de cancelación es inmediatamente ejecutable.
Tratándose de medidas cautelares provenientes de órganos administrativos, el asiento de cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que ordena su cancelación. Cuando por disposición legal se exija, deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme.
Cuando por la naturaleza misma de la medida cautelar no se hayan cobrado los derechos registrales en la anotación de la medida cautelar deberá liquidarse los mismos al momento de la inscripción de la cancelación de la medida cautelar.
Artículo 98.- Arrendamiento, arrendamiento financiero y leaseback
En el título que contenga el arrendamiento, el arrendamiento financiero y el leaseback se deberá indicar la placa única nacional de rodaje del vehículo, el número y el monto de las cuotas pactadas, y cuando corresponda, la forma pactada para la ejecución de la opción de compra.
El ejercicio de la opción de compra dará mérito a la transferencia del bien y a la cancelación del arrendamiento financiero o el leaseback, según sea el caso.
Artículo 99.- Anotación y cancelación de afectación por robo del vehículo
La anotación y la cancelación de afectación por robo se efectuarán en mérito al correspondiente boletín o certificado de vehículo robado que expida la Policía Nacional del Perú.
El título será presentado en el diario local de la Oficina Registral del Registro de Propiedad Vehicular en donde está inscrito el vehículo.
Los derechos registrales por la anotación de robo serán pagados al anotarse la respectiva solicitud de cancelación de dicho asiento.
Artículo 100.- Asignación en uso conforme al Decreto Legislativo Nº 1104
Para efecto de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1104, previamente el vehículo deberá encontrarse inmatriculado conforme al presente Reglamento.
La solicitud de inscripción de asignación en uso deberá contener la copia certificada por el funcionario que conserva el original de la resolución de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) que dispone la asignación en uso o el arrendamiento del vehículo.
El Registrador extenderá el asiento en el rubro de cargas y gravámenes correspondiente a la partida del vehículo.
TÍTULO VIII
PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 101.- De los servicios de publicidad
Los servicios de publicidad que brinda el Registro de Propiedad Vehicular son:
a Certificados literales de partidas registrales y títulos archivados.
b Certificados compendiosos: certificados positivos, certificados negativos, certificados de historial de dominio y certificados de gravamen.
c Búsquedas de índices: búsquedas por nombre de titular, búsquedas por número de serie y búsquedas por número de motor.
d Manifestaciones: boletas informativas, manifestaciones de la partidas registrales, exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que están en trámite de inscripción.
Los certificados compendiosos y las búsquedas se emiten sobre la base de la información proporcionada a través de los campos estructurados obtenidos de manera automática por el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular – SIR RPV y tienen como sustento a las partidas registrales de los vehículos.
Artículo 102.- Plazo para la subsanación de solicitudes de publicidad registral
Cuando la solicitud de publicidad registral no pudiera ser atendida, el servidor encargado del área de publicidad formulará la esquela correspondiente.
En caso que la denegatoria de atención de la solicitud de publicidad registral fuera imputable al usuario, podrá subsanar en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente en la que se ponga a disposición la esquela en la Mesa de Partes de la Oficina Registral correspondiente; bajo apercibimiento de conclusión del procedimiento por abandono.
Artículo 103.- Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición conforme a la información proporcionada por el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular – SIR RPV.
La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular – SIR RPV asociará la información del título pendiente con las precisiones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
Artículo 104.- Forma de solicitud de los certificados
Los certificados se solicitarán sin expresión de causa, a petición escrita efectuada en el formulario aprobado por la SUNARP y con el pago de la tasa registral correspondiente.
Artículo 105.- Conservación de las solicitudes de publicidad
La SUNARP podrá disponer que las solicitudes de publicidad atendidas sean archivadas a través de medios informáticos, así como el tiempo máximo de conservación de los documentos físicos conforme a Ley.
Artículo 106.- Contenido del certificado de Gravamen y Boleta Informativa
Siempre que exista en el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular – SIR RPV, el certificado de gravamen debe contener las siguientes características del vehículo:
– | Placa actual | – | Placa anterior | – | Si se encuentra en circulación |
– | Tipo de uso | – | Oficina registral donde se ha inmatriculado | – | Número de partida |
– | Categoría | – | Color | – | Número de asientos |
– | Carrocería | – | Numero de motor | – | Número de ejes |
– | Marca | – | Tipo de combustible | – | DEROGADA |
– | Modelo | – | Potencia de motor | – | Número de ruedas |
– | Año de modelo | – | Número de cilindros | – | Longitud |
– | Año de Fabricación | – | Cilindrada | – | Ancho |
– | Número de versión | – | Peso seco | – | Altura |
– | Número de serie | – | Peso neto | – | Formula rodante |
– | Número de VIN | – | Carga útil | – | Fecha de Inmatriculación |
– | Peso bruto | – | Fecha de titularidad | ||
– | Número de pasajeros | – | Condición |
El Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular – SIR RPV proporcionará en forma resumida las afectaciones, cargas y gravámenes vigentes; los títulos pendientes al momento en que se expide y los datos del titular.
Las boletas informativas tendrán el mismo contenido del certificado de gravamen pero sin la certificación del registrador o abogado certificador, y tienen la calidad de manifestación.
Artículo 107.- Publicidad registral en línea
La publicidad en línea será solicitada y expedida de conformidad con las disposiciones emitidas por la SUNARP.
Artículo 108.- Aplicación supletoria
Se aplicará en forma supletoria el Título IX del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, en lo que corresponda.
TÍTULO IX
PUBLICIDAD MASIVA
Artículo 109.- Contenido y alcance de la publicidad masiva
La publicidad masiva se proporciona sobre la base de la información contenida en los campos estructurados del Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular – SIR RPV. Dicha información sólo se brindará de manera estadística, proporcionando cantidades y sin información individualizada de los vehículos.
En el caso que la información incluya varias Oficinas Registrales, deberá recurrirse al trámite de Oficina Receptora y Oficina de Destino.
Artículo 110.- Documentación necesaria para solicitar la publicidad masiva
Para solicitar la publicidad masiva, debe presentarse el formulario de solicitud de publicidad registral, la copia del documento de identidad del solicitante y el escrito con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral en el que se precisará el pedido de publicidad masiva.
Artículo 111.- Tasa registral por la publicidad masiva
La tasa registral por la expedición de publicidad masiva en el Registro de Propiedad Vehicular será conforme al Anexo 02 del TUPA de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2004-JUS.
Artículo 112.- Forma de expedición de la publicidad masiva
Cuando la solicitud de publicidad masiva se refiera a distintas informaciones estadísticas, las mismas se podrán proporcionar en medios magnéticos a solicitud del usuario.
La información será elaborada por el área de informática y enviada al certificador para la entrega al usuario.
TITULO X
DUPLICIDAD DE PARTIDAS
Artículo 113.- Definición
Existe duplicidad de partidas cuando para un mismo vehículo se ha abierto más de una partida registral conforme al artículo 7 del presente Reglamento.
Para efectos de determinar que se trata del mismo vehículo, se deberá verificar la coincidencia en el código de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
Excepcionalmente, podrá recurrirse a otras características registrables del vehículo para determinar su individualización.
Artículo 114.- Supuesto especial de cierre en la duplicidad de partidas con inscripciones idénticas o compatibles
Cuando en la duplicidad de partidas con inscripciones idénticas o compatibles sólo consta en la partida de menor antigüedad la asignación del número de matrícula de Placa de Rodaje conforme al Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, así como el reordenamiento administrativo u otro programa de la autoridad competente; se procederá al cierre de la partida de mayor antigüedad, dejando constancia de dicha circunstancia en las partidas involucradas, y de ser el caso, el traslado de las inscripciones o anotaciones que no fueron extendidas en la partida que permanecerá abierta.
Artículo 115.- Improcedencia del inicio del procedimiento de cierre de partidas
La imposibilidad para identificar plenamente a uno o más vehículos comprendidos en una duplicidad de partidas por falta de información en la base datos del Sistema de Información del Registro de Propiedad Vehicular y en los antecedentes registrales del vehículo, constituye un obstáculo para disponer el inicio del procedimiento de cierre de partidas por duplicidad a que se contrae el primer párrafo del artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo disponer previamente la reconstrucción de los antecedentes a que hubiere lugar.
Artículo 116.- Supuesto de regularización de partidas
No se considera duplicidad de partidas cuando se advierte de manera indubitable que a un mismo vehículo se asignó una nueva placa de rodaje como consecuencia de un cambio de característica u otra circunstancia que conllevó a la asignación de una partida registral diferente. En este caso, el Registrador Público regularizará extendiendo la anotación de estado fuera de circulación en la partida de la placa de rodaje antigua.
Artículo 117.- Contenido de la resolución que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles
La resolución de Gerencia Registral que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a Descripción del vehículo que originó la apertura de las partidas registrales.
b Datos de identificación de las partidas registrales involucradas, señalando la partida que permanecería abierta y la partida que sería cerrada.
c Nombre de los titulares de derechos que consten en los asientos registrales de las partidas involucradas.
Artículo 118.- Cómputo del plazo para la oposición dentro del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles
El cómputo del plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos es de sesenta (60) días hábiles contados desde la última notificación, sea personal o publicación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Artículo 119.- Ejecución de las resoluciones
Para que el Registrador pueda ejecutar las resoluciones que se emitan en el procedimiento de duplicidad de partidas, la Gerencia Registral dispondrá el ingreso por el Diario a fin de generar el asiento de presentación correspondiente.
Artículo 120.- Aplicación supletoria.
El procedimiento de duplicidad de partidas se inicia de oficio o a pedido de parte y se aplica supletoriamente las disposiciones del capítulo II del Título V del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
TÍTULO XI
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ANTECEDENTES REGISTRALES
Artículo 121.- Reconstrucción de títulos archivados
Para la reconstrucción de antecedentes registrales o títulos archivados que se refieran a un acto traslativo de dominio, incluido la inmatriculación, y que se hubieran extraviado o destruido, y existiera información en el índice del Registro de Propiedad Vehicular; podrán admitirse alternativamente los siguientes documentos:
a La ratificación del acto traslativo efectuada por sus otorgantes o sus representantes contenidos en un documento privado con firma certificada notarialmente.
b La Declaración Jurada del titular registral o propietario, de acuerdo al modelo del Anexo II del presente Reglamento, con firma certificada notarialmente.
Dentro del procedimiento de reconstrucción, se entenderá que las fichas de registro confeccionadas por los entes administrativos que tuvieron a cargo el Registro de Propiedad Vehicular antes de su transferencia a la SUNARP, constituyen parte de los índices del Registro.
Artículo 122.- Acumulación en el procedimiento de reconstrucción
En caso la resolución de inicio del procedimiento de reconstrucción consista en varios antecedentes registrales o títulos archivados sobre el mismo vehículo; la Gerencia podrá resolver de manera individualizada por la reconstrucción de cada antecedente registral o título archivado, siempre que obtenga los instrumentos que permitan completar la información faltante.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, una vez concluido el plazo del procedimiento, la Gerencia emitirá la resolución que da por concluido el procedimiento de reconstrucción respecto del resto de antecedentes registrales o títulos archivados que no pudieron reconstruirse.
Artículo 123.- Reconstrucción de inmatriculación sin datos en los índices registrales
Para la reconstrucción de antecedentes registrales o títulos archivados que se refieran a una inmatriculación y que no exista información en el índice del Registro de Propiedad Vehicular, será necesario adjuntar los siguientes documentos:
a La tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad original o copia certificada notarialmente.
b El Certificado Policial de Identificación Vehicular expedido por la DIPROVE o entidad equivalente.
c El Certificado de Conformidad de Modificación expedido por personas jurídicas autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d Declaración jurada de acuerdo al modelo que obra en el Anexo II de este Reglamento.
Según sea el caso, adicionalmente se acompañará:
i La certificación del ensamblador o del fabricante expedida por el representante legal indicando las características del vehículo cuyos antecedentes son objeto de reconstrucción.
ii) La póliza de importación, la boleta, o la factura a nombre del titular. De no poseer la Boleta o factura a nombre del titular, se podrá admitir la certificación de la venta por la empresa comercializadora como documento equivalente consignando los datos completos del titular y las características del vehículo.
iii) Constancia de venta expedida por el representante legal de la empresa comercializadora de vehículos con firma certificada notarialmente indicando los datos completos del vehículo.
Excepcionalmente, para la reconstrucción del título archivado que se refiera a una inmatriculación cuya información no existe en el índice del Registro de Propiedad Vehicular, y además, el vehículo tiene año de fabricación o de inscripción mayor a diez (10) años de antigüedad contados a la fecha de solicitud de reconstrucción; no será necesario adjuntar los documentos indicados en los incisos i), ii) y iii) que anteceden.
En la resolución que dispone la reconstrucción de los antecedentes registrales o títulos archivados se indicará de manera adicional que el área registral realice la incorporación de la información en los índices conforme consta en la tarjeta de identificación vehicular o la antigua tarjeta de propiedad. La resolución la presentará el usuario en el diario de la Oficina Registral y abonará los derechos correspondientes a un acto invalorado. Si faltara incorporar alguna información para la adecuada asignación del número de matrícula de la placa de rodaje y que no consta en la tarjeta, el Registrador podrá utilizar aquella que conste en el Certificado de Conformidad de Modificación del expediente de reconstrucción.
Artículo 124.- Reconstrucciones sin publicación
Cuando la solicitud de reconstrucción sea presentada por el titular registral o propietario o interesado, acompañando los documentos que permitieran la reconstrucción de los antecedentes registrales, procederá dicha reconstrucción sin necesidad de efectuar la publicación del aviso respectivo en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, dispuesta por el artículo 123 del Reglamento General de los Registros Públicos.
TÍTULO XII
VINCULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 125.- Actuaciones administrativas en la inmatriculación del vehículo
Todo vehículo destinado a circular por el Sistema Nacional de Transporte Terrestre se debe inmatricular en el Registro de Propiedad Vehicular a fin de que se le asigne el número de matrícula de la Placa Única Nacional de Rodaje y se expida la Tarjeta de Identificación Vehicular.
Artículo 126.- Contenido de la tarjeta de identificación vehicular
La tarjeta de identificación vehicular tiene la siguiente información, según corresponda:
a Datos generales:
1. Sede de la Oficina que emite la tarjeta y la Zona Registral a la cual pertenece.
2. Número de la Partida Registral del vehículo.
3. Número de la Placa Única Nacional de Rodaje y el número de la placa anterior, cuando corresponda.
4. Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (DUA/DAM).
5. Número de Título y fecha que da mérito a la emisión de la tarjeta.
6. Condición del Vehículo (Original, Reacondicionado o Reparado).
7. Vigencia del internamiento temporal, cuando se trate de una inmatriculación provisional.
b Datos relacionados a las características del Vehículo:
1. Categoría, así como la clase o combinación especial conforme a la Clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares, aprobado por la Directiva Nº 002-2006-MTC-15 y sus modificatorias.
2. Marca.
3. Año de Fabricación.
4. Año del Modelo.
5. Modelo.
6. Versión.
7. Combustible.
8. Carrocería.
9. Número de ejes.
10. Fórmula rodante.
11. Color.
12. Número de motor.
13. Número de cilindros.
14. Número de serie/chasis.
15. Número de VIN.
16. Número de ruedas.
17. Número de pasajeros.
18. Número de asientos.
19. Peso neto.
20. Carga útil.
21. Peso bruto.
22. Longitud.
23. Altura.
24. Ancho.
25. Potencia de motor.
26. Cilindrada.
Artículo 127.- DEROGADO
Artículo 128.- Prohibición de expedición de duplicado de tarjeta de identificación vehicular
No se expedirán duplicados de tarjetas de identificación vehicular cuando conste vigente una anotación de retiro temporal o definitivo.
Artículo 129.- Duplicado de orden de giro
La orden de giro expedida dentro del procedimiento de inscripción registral sobre la inmatriculación del vehículo no tiene plazo de caducidad.
El titular con derecho inscrito puede solicitar un duplicado de la orden de giro presentando el formulario de publicidad registral, la copia del documento de identidad del presentante, y la solicitud con certificación notarial de la firma del mencionado titular.
En caso de intervenir un tercero, se presentará carta poder con firma certificada notarialmente del titular con derecho inscrito.
Artículo 130.- Prohibición de expedición de duplicado de orden de giro
No se expedirán duplicados de orden de giro cuando exista una anotación de robo del vehículo, anotación de retiro temporal o el retiro definitivo.
Artículo 131.- DEROGADO
Artículo 132.- Prohibición de expedición de orden de regrabación de número de motor
No se expedirán regrabaciones de número de motor cuando exista una anotación robo del vehículo, anotación de baja temporal o definitiva.
Artículo 133.- Prohibición de asignación de número de serie o de motor
Está prohibida la asignación de nuevos números de serie o de motor de un vehículo.
Artículo 134.- Cambio voluntario de tarjeta de identificación vehicular
El propietario con derecho inscrito puede solicitar el cambio voluntario de la tarjeta de identificación vehicular por nuevo diseño, presentando: formulario de solicitud de publicidad registral, copia del documento de identidad vigente del presentante, solicitud para canje voluntario con firma del propietario certificada notarialmente o por fedatario de la Oficina Registral.
En caso de intervenir un tercero, se presentará carta poder con firma certificada notarialmente del titular con derecho inscrito.
La tasa registral corresponde a un duplicado de tarjeta
Artículo 135.- Actualización de uso del vehículo
Para la actualización de uso del vehículo, se presentará:
a La declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral, solicitando la actualización de uso.
b El documento de la entidad concesionaria de la elaboración de la placa única nacional de rodaje que acredite el cambio de uso.
Artículo 136.- Cambio de placa única nacional de rodaje
Para el cambio de placa única nacional de rodaje, el propietario con derecho inscrito o su representante presentará:
a El formato de cambio de placa con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral.
b En el caso de servicio público de pasajeros, el certificado expedido por la entidad competente que acredite dicha habilitación, conforme al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC y sus modificatorias.
c En el caso de uso especial, la documentación prevista en el artículo 56 del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC y sus modificatorias.
Cuando un vehículo policial o de emergencia se transfiere a favor de personas naturales o jurídicas, se cambiará el uso según corresponda.
Artículo 137 .- Cierre de la partida registral del vehículo por caducidad de la placa de rodaje
La partida registral del vehículo se cerrará por caducidad de la placa, a solicitud del propietario con derecho inscrito o su representante que conste en documento con firma certificada notarialmente, en los siguientes casos y con los documentos que se indica:
a Siniestro total del vehículo. Deberá adjuntar copia certificada del atestado correspondiente.
b Por robo de vehículo, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha de la denuncia policial respectiva sin que se haya reportado a la autoridad policial correspondiente. En este caso, el plazo se computará desde de la fecha que consta en el documento policial mediante el cual se solicitó la anotación de robo.
c Por el desguace o chatarrización del vehículo. Deberá adjuntar el Certificado de Chatarreo o Desguace expedido por la autoridad competente.
d Exportación o reexportación del vehículo al exterior. Deberá adjuntar el documento que acredite la exportación o reexportación definitiva.
Artículo 138.- Anotación de retiro temporal y readmisión del vehículo
Se anotará preventivamente el retiro temporal voluntario de un vehículo del Sistema Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT) cuando sea solicitada por el propietario del bien, mediante documento privado con firma certificada ante notario indicando el motivo que lo sustenta. Adicionalmente con el título, se adjuntarán las respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje con que cuenta dicho vehículo.
Para la readmisión del vehículo en este supuesto, el propietario deberá solicitarla mediante documento privado con firma certificada ante notario, y en caso de declararse procedente dicha solicitud, el registrador ordenará adicionalmente la entrega de las Placas Únicas Nacionales de Rodaje.
Artículo 139.- Anotación de cierre de la partida registral por Retiro Definitivo del vehículo
Para la inscripción del retiro definitivo de un vehículo del Sistema Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT), el titular registral solicitará mediante documento con firma certificada notarialmente indicando el motivo del mismo; y además, adjuntará las respectivas placas únicas nacionales de rodaje.
Adicionalmente a la inscripción, el Registrador extenderá la anotación de cierre de la partida registral del vehículo.
Artículo 140.- Anotación de cierre de la partida registral por destrucción o siniestro total del vehículo
Para la inscripción de la destrucción o siniestro total del vehículo, el titular registral o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presentarán la documentación que acrediten tales hechos.
Adicionalmente a la inscripción, el Registrador extenderá la anotación de cierre de la partida registral del vehículo.
TÍTULO XIII
DEL EMPADRONAMIENTO DE EMPRESAS, ACREDITACION DE CONCESIONARIOS AUTORIZADOS Y GESTORES
Artículo 141.- Empadronamiento de empresas importadoras, ensambladoras o fabricantes de vehículos
La empresa importadora, ensambladora o fabricante de vehículos, deberá empadronarse en el Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral correspondiente a su domicilio.
La solicitud se deberá presentar por escrito y dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral, según corresponda, con firma certificada notarialmente del representante legal de la empresa o de la persona natural con negocio.
En el caso de fabricante de vehículos, acompañará a su solicitud la Constancia de Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) actualizada y otorgada por PRODUCE, en copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral.
En el caso de persona natural con negocio, acompañará a su solicitud la copia simple del Registro Único del Contribuyente (RUC) donde registre como actividad económica la importación, fabricación o ensamblaje de vehículos, según corresponda.
Artículo 142.- Resolución Gerencial de empadronamiento
El Gerente Registral o el Gerente de Bienes Muebles, según corresponda, emitirá la resolución disponiendo el empadronamiento de la empresa e incorporación en el Módulo Nacional de Empresas Empadronadas, Acreditación de Concesionarios Autorizados y Gestores.
El Gerente Registral o el Gerente de Bienes Muebles, según corresponda, una vez emitida la resolución de empadronamiento, solicitará a la Gerencia de Informática de la SUNARP el usuario y la clave de acceso para proporcionarla a la empresa empadronada.
Artículo 143.- Acreditación de concesionarios y gestores
La empresa empadronada es responsable de ingresar al módulo en el Portal Institucional de la SUNARP (www.sunarp.gob.pe) para incorporar, cambiar, retirar a sus concesionarios autorizados en la comercialización y distribución de vehículos, así como a sus gestores o los gestores de los concesionarios.
Artículo 144.- Información a completar de los concesionarios y gestores
La empresa empadronada consignará la siguiente información de los concesionarios o gestores: denominación o razón social, así como el Registro Único del Contribuyente (RUC), indicando el número de la partida registral en la cual, se encuentre inscrita, cuando se trate de persona jurídica. En caso de persona natural, se indicará el tipo y el número de documento de identidad.
Artículo 145.- Vigencia del empadronamiento de empresas
El empadronamiento de empresa como importador o ensamblador de vehículos no tiene plazo de caducidad.
En el caso de empadronamiento de fabricantes, la vigencia será hasta la fecha indicada en la misma Constancia de Asignación.
Artículo 146.- Renovación del empadronamiento de empresas fabricantes
La solicitud de renovación del empadronamiento como fabricante de vehículos, será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral, según corresponda, de la Oficina Registral donde se solicitó el empadronamiento, con firma certificada notarialmente del representante legal de la empresa o de la persona natural con negocio.
El fabricante de vehículos acompañará a su solicitud de renovación la Constancia de Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) debidamente actualizada y otorgada por PRODUCE, en copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral.
Si se solicitara la renovación pasada la fecha de vigencia, dicha solicitud se tramitará como una de nuevo empadronamiento.
Artículo 147.- Efectos de la información contenida en el Módulo Nacional de Empresas Empadronadas, Acreditación de Concesionarios Autorizados y Gestores
Para el procedimiento de inscripción registral, la información contenida en el Módulo Nacional de Empresas Empadronadas, Acreditación de Concesionarios Autorizados y Gestores será eficaz el día hábil siguiente a su incorporación por la empresa empadronada.
Artículo 148.- Cancelación de oficio de empadronamiento
Si se detectara la presentación de algún documento alterado o falsificado a la Gerencia respectiva, será motivo de cancelación del empadronamiento de la empresa; sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 149.- Cancelación de empadronamiento
La solicitud de cancelación de empadronamiento será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral, según corresponda, de la Oficina Registral donde se solicitó el empadronamiento, con firma certificada notarialmente del representante legal de la empresa o de la persona natural con negocio.
TÍTULO XIV
DEPENDIENTES ACREDITADOS DE NOTARÍA
Artículo 150.- Acreditación de dependientes
Los notarios solicitarán la acreditación de sus dependientes mediante solicitud a la Oficina Registral del Registro de Propiedad Vehicular correspondiente a su domicilio. La solicitud se deberá presentar por escrito y dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral, según corresponda.
Artículo 151.- Resolución Gerencial
El Gerente Registral o el Gerente de Bienes Muebles, según corresponda, emitirá la resolución disponiendo que el Notario utilice el Módulo Nacional de Dependientes acreditados de Notaría.
El Gerente Registral o el Gerente de Bienes Muebles, según corresponda, una vez emitida la resolución solicitará a la Gerencia de Informática de la SUNARP el usuario y clave de acceso para proporcionarla al notario.
Artículo 152.- Acreditación de dependientes
El notario es responsable de ingresar al módulo en el Portal Institucional de la SUNARP (www.sunarp.gob.pe) para incorporar, cambiar, retirar a sus dependientes.
Artículo 153.- Información a completar de los dependientes
El notario consignará la siguiente información de sus dependientes: el nombre completo, el tipo y el número de documento de identidad.
Artículo 154.- Efectos de la información contenida en el Módulo Nacional de Dependientes acreditados de Notaría
Para el procedimiento de inscripción registral, la información contenida en el Módulo Nacional de Dependientes acreditados de Notaría será eficaz el día hábil siguiente a su incorporación por el Notario.
No existirá responsabilidad de los servidores y funcionarios del Registro, por la tramitación y calificación de la documentación presentada por quien ha dejado de ser dependiente del notario, si dicha información no ha sido incorporada en el Módulo Nacional de Dependientes acreditados de Notaría.
Artículo 155.- Presentación del título y subsanación de observaciones
La presentación de títulos que contengan actas notariales de transferencia vehicular deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o sus dependientes acreditados.
El acta notarial de subsanación a alguna observación efectuada por el Registrador, deberá ser otorgada ante el mismo notario ante quien se efectuó la transferencia y presentada por él o sus dependientes acreditados.
Luego de la presentación, el Notario podrá entregar el formato de presentación al adquirente del vehículo automotor a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad.
Aquel que realice el trámite de inscripción deberá de entregar al notario copia del asiento generado, no obstante el Notario podrá solicitar dicha copia a la Oficina Registral respectiva, previo pago de la tasa correspondiente.
Artículo 156.- Tramitación a cargo de persona distinta al adquirente
Podrá pactarse, mediante cláusula expresa en el acta notarial antes mencionada, que sea una persona distinta al adquirente del vehículo automotor, el facultado para continuar el trámite de inscripción iniciado por el notario, en cuyo caso estará autorizado para recibir los documentos que se generen con motivo de la inscripción.
Artículo 157.- Inscripción de diversos actos a través de un mismo título
Cuando en un mismo título se solicite registrar diversos actos inscribibles, inclusive los que conlleven a una inmatriculación, bastará que alguno de ellos deba formalizarse a través de acta notarial de transferencia vehicular, para que sea obligatorio que el notario ante quien se otorgó dicho instrumento inicie el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedad Vehicular.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Disposición Transitoria.- De la incorporación de las inscripciones de vehículos menores provenientes de las Municipalidades a las Oficinas Registrales de la SUNARP en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 28325
Para los efectos a que se contrae el numeral 5.6 de la Directiva Nº 003-2006-SUNARP-SN aprobada mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 283-2006-SUNARP-SN, la incorporación de las inscripciones de vehículos menores trasladadas por las Municipalidades al Sistema Nacional de los Registros Públicos, deberá efectuarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) El vehículo menor conservará la placa de rodaje que inicialmente fuera asignada por el Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral, la cual servirá de referencia para la expedición de la tarjeta de identificación vehicular conforme a la normativa vigente, y además, la asignación de la placa única nacional de rodaje, cuando corresponda.
b) Los antecedentes remitidos por la municipalidad que hagan referencia a un vehículo de placa de rodaje inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular o que de la información remitida se desprenda que tiene las mismas características a este último, deberán ser incorporados a los antecedentes correspondientes al vehículo que obra inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular.
c) INCISO ELIMINADO
Si algún antecedente se encuentra legajado en tomo, los documentos que correspondan al vehículo se archivarán en el asiento de presentación generado para la ejecución de la resolución.
Segunda Disposición Transitoria.- Forma de archivo de expedientes de las Municipalidades que son materia de traslado
Los expedientes presentados a la Municipalidad para la obtención de placas municipales, cuyas inscripciones fueron trasladadas a las Oficinas Registrales, luego de la incorporación de la información y generación de la partida registral; se archivarán por orden cronológico del traslado al sistema informático.
La SUNARP podrá disponer el archivamiento de dichos documentos a través de medios informáticos.
Tercera Disposición Transitoria.- Empadronamiento y acreditación de concesionarios o gestores
Con la vigencia del presente Reglamento, las renovaciones de empadronamientos se entenderán como una nueva solicitud de empadronamiento conforme al Título XIII, a fin de proporcionar el usuario y la clave de acceso al módulo; y de esa manera, poder incorporar la información de los concesionarios y gestores.
En caso de incorporación o modificación de concesionarios o gestores antes de la renovación del empadronamiento; la empresa importadora, ensambladora o fabricante de vehículos deberá solicitar su empadronamiento conforme al Título XIII, a fin de proporcionar el usuario y la clave de acceso al módulo; y de esa manera, poder incorporar la información de los concesionarios y gestores.
Cuarta Disposición Transitoria.- Acondicionamiento del sistema en la inmatriculación del vehículo importado
Los Gerentes Registrales de las Zonas podrán autorizar, de manera excepcional, que el procedimiento de inmatriculación del vehículo se realice sin utilizar la interconexión con SUNAT. Dicha autorización constará mediante resolución indicando las razones que imposibilitan la utilización de la interconexión u otras circunstancias, así como el mecanismo que permita el acceso a la información.
Quinta Disposición Transitoria.- Implementación informática del procedimiento de publicidad registral
La Oficina General de Tecnologías de la Información de la Sunarp deberá implementar en el sistema informático el cómputo automatizado del plazo de subsanación previsto en el artículo 102 del presente Reglamento, incluyendo si el servicio de publicidad se realiza utilizando el procedimiento de Oficina Receptora y Oficina de Destino.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera Disposición Complementaria y Final.- Módulo Nacional de Dependientes acreditados de Notaría
La Gerencia de Informática de la SUNARP, en coordinación con la Gerencia de Informática y la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, en el plazo de ciento veinte (120) días calendarios contados desde el día siguiente a la publicación del presente Reglamento, desarrollará e implementará a nivel nacional un módulo informático en el Portal Institucional de la SUNARP a fin de que los Notarios a nivel nacional, previo usuario y clave asignada, ingresen, cambien o retiren a sus dependientes.
La Gerencia Legal de la SUNARP elaborará el contrato de adhesión para el empleo de la herramienta informática.
La información de los dependientes de notaría que obra en Registros continuará siendo de utilidad para el procedimiento de inscripción registral, inclusive con la vigencia del presente Reglamento, sólo hasta el momento que el Notario utilice el Módulo Nacional de Dependientes de Notaría.
Segunda Disposición Complementaria y Final.- Modificación del módulo informático de publicidad registral
La Gerencia de Informática de la SUNARP, en coordinación con la Gerencia de Informática y la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima desarrollará e implementará, en el plazo de ciento veinte (120) días calendarios contados desde el día siguiente a la publicación del presente Reglamento, las siguientes modificaciones en el módulo informático de publicidad registral: individualización de la asignación de solicitudes de publicidad registral por cada servidor del área de publicidad; distinción de las solicitudes de publicidad registral de acuerdo a los plazos para su expedición y subsanación, de ser el caso; habilitar informáticamente un campo de “texto libre” para los certificados compendiosos; y otros que faciliten las funciones de los servidores del área de publicidad registral.
Tercera Disposición Complementaria y Final.- Creación de nuevos servicios de publicidad registral
rencia de Informática de la SUNARP, en coordinación con la Gerencia de Informática y la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima desarrollará e implementará, en el plazo de ciento veinte (120) días calendarios contados desde el día siguiente a la publicación del presente Reglamento, el contenido de las Certificaciones de los siguientes nuevos servicios: “Búsqueda de títulos presentados sobre un vehículo” que tendrá la calidad de manifestación y “Certificado de Historial de bienes por titular” que tendrá la calidad de certificado compendioso.
Progresivamente se podrán implementar nuevos servicios de publicidad supeditados al cumplimiento de condiciones informáticas que permitan su emisión y su regulación por la SUNARP.
Cuarta Disposición Complementaria y Final.- Creación del Módulo Nacional de Autorizaciones de Fabricantes
La Gerencia de Informática de la SUNARP elaborará en el plazo de ciento veinte (120) días calendarios, contados desde el día siguiente a la publicación del presente Reglamento, el módulo de alcance nacional con el índice detallado de Autorizaciones del Fabricante a favor del representante peruano, indicando los códigos alfanuméricos del WMI, la marca del vehículo, denominación del fabricante y las facultades para delegar en terceros el ensamblaje o para realizar la modificación del vehículo. Asimismo, en dicho módulo se permitirá acceder a los títulos archivados que contienen las referidas autorizaciones debidamente escaneados.
Cuando la documentación relacionada con la Autorización del Fabricante se encuentre en el Archivo Registral, el Gerente Registral de la Oficina Registral donde se encuentra el título archivado, de oficio o a pedido de parte, mediante Memorándum designará al Registrador que ingresará la información en el módulo.
Los representantes autorizados del fabricante en el Perú podrán inscribir sus facultades conferidas por el fabricante del vehículo. Dicha representación se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, de acuerdo a las disposiciones que regulan la inscripción de poderes especiales otorgados por sociedades no domiciliadas en el país. En este caso, no será exigible la certificación otorgada por el fabricante ni la incorporación en el Módulo Nacional de Autorizaciones de Fabricantes, bastando para tal efecto que en la solicitud de inscripción se precisen los datos de inscripción del poder correspondiente.
Quinta Disposición Complementaria y Final.- Comunicaciones de la SUNAT sobre comiso de vehículo no inmatriculados
Cuando a la Sede Central de la SUNARP o a cualquiera de las Zonas Registrales se comunique la existencia de vehículos no inmatriculados e identificados por el número de serie, VIN, y/o motor, respecto de los cuales la SUNAT ha dispuesto el comiso; la Gerencia Registral respectiva devolverá la documentación presentada a fin de que la SUNAT presente la solicitud de inscripción de la afectación en el diario nacional del Registro Mobiliario de Contratos conforme a los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Sexta Disposición Complementaria y Final.- Módulo Nacional de Empadronamiento de Empresas, Acreditación de Concesionarios Autorizados y Gestores
La Gerencia de Informática de la SUNARP, en coordinación con la Gerencia de Informática y la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, en el plazo de ciento veinte (120) días calendarios, contados desde el día siguiente a la publicación del presente Reglamento, desarrollará e implementará a nivel nacional un módulo informático en el Portal Institucional de la SUNARP a fin de que las empresas empadronadas, previo usuario y clave asignada, ingresen, cambien o retiren a los concesionarios y gestores.
Sétima Disposición Complementaria y Final.- Módulo de sellos y firmas de representantes de personas jurídicas que emiten certificados por facultades delegadas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
La SUNARP promoverá con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la suscripción del convenio que permita obtener la información de los representantes autorizados para la suscripción de certificados, incluyendo el registro de firmas y sellos, a fin de incorporarlos en un módulo informático a nivel nacional.
Octava Disposición Complementaria y Final.- Vigencia y aplicación del Reglamento
El presente Reglamento entrará en vigencia de manera progresiva de acuerdo al siguiente detalle: el 15 de agosto de 2013, en la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, y el 02 de setiembre de 2013, en las demás Zonas Registrales.
Una vez entrada la vigencia del presente Reglamento, será de aplicación inclusive a los procedimientos en trámite siempre que favorezca al usuario.
Novena Disposición Complementaria y Final.- Expedición de publicidad masiva solicitada por entidades públicas
Excepcionalmente, a solicitud de la entidad pública, se podrá otorgar publicidad masiva con información individualizada del vehículo siempre que conste en los campos estructurados del sistema informático .
La información será elaborada por el área de informática y proporcionada en imágenes mediante medios magnéticos, la cual será enviada al certificador para su entrega al usuario.
Décima Disposición Complementaria y Final.- Inmatriculación de vehículos importados con Declaraciones Únicas de Aduanas anteriores al 28 de enero de 2004
En los casos de solicitudes de inmatriculación de vehículos importados cuya Declaración Única de Aduanas (DUA) es anterior al 28 de enero de 2004, necesariamente deberá presentarse la mencionada declaración en soporte papel (ejemplares A, B y C).
Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la DUA por el Agente de Aduana o, en su caso, por el funcionario competente de SUNAT, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expedida con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro.
La SUNARP podrá disponer otros supuestos en donde se requiera la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA) en soporte papel.
Décima Primera Disposición Complementaria y Final.- Asignación de nueva placa única nacional de rodaje
En los casos que existan dos vehículos inscritos con el mismo número de matrícula de la placa de rodaje, se asignará una nueva Placa Única Nacional de Rodaje al vehículo que tenga la antigua placa de rodaje. Si ambos vehículos tienen la antigua placa de rodaje, se asignará una nueva Placa Única Nacional de Rodaje al vehículo del propietario con derecho inscrito que solicite el cambio de placa.
Décima Segunda Disposición Complementaria y Final.- Sobre la expedición y entrega de la tarjeta de identificación vehicular
La transferencia de propiedad no genera la emisión de una nueva tarjeta de identificación vehicular, salvo que el transferente tenga la tarjeta antigua en donde aparece el dato del titular y el domicilio. Asimismo, el transferente deberá entregar la nueva tarjeta de identificación vehicular al adquirente del vehículo a fin de que pueda transitar con el vehículo por la red vial.
Décima Tercera Disposición Complementaria y Final.- Rectificación por error en la generación del número de matrícula de la Placa Única Nacional de Rodaje
La Oficina General de Tecnologías de la Información de la Sunarp implementará en el sistema informático el acto de rectificación por error en la asignación del número de matrícula de la Placa Única Nacional de Rodaje. La matrícula generada por error no deberá aparecer en la Tarjeta de Identificación Vehicular como placa anterior y tampoco podrá utilizarse en otro procedimiento de inscripción registral.
Décima Cuarta Disposición Complementaria y Final.- Empleo del Sistema de Verificación Biométrica por comparación de Huella Dactilar del Reniec
El uso del Sistema de Verificación Biométrica por comparación de Huella Dactilar del Reniec para fines del trámite del Cambio de Características Registrables del Vehículo o del Duplicado de la Tarjeta de Identificación Vehicular, en los términos del presente reglamento, se rigen conforme a lo dispuesto en los “Lineamientos para el uso del Sistema de Verificación Biométrica por comparación de Huella Dactilar en las oficinas registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp”, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 181-2015-SUNARP-SN; o norma que lo sustituya.
ANEXO I
CERTIFICACIÓN DEL FABRICANTE
Por la presente y en nuestra calidad de empresa fabricante de la marca …………………………………… con domicilio en …………………………………………………, certificamos que la Empresa …………………….. con domicilio fiscal en ………………….. ………………….., inscrita en la partida registral ……………………….., con RUC Nº …………………., es la REPRESENTANTE AUTORIZADA de nuestra marca en el Perú para realizar montajes, ensamblajes y/o modificaciones de nuestros vehículos.
Asimismo, en mi condición de ……………………………….. de la empresa fabricante, declaro (Cargo del firmante)
bajo juramento que me encuentro debidamente facultado para suscribir la presente certificación y que la información consignada en el presente documento es verdadera, asumiendo las responsabilidades legales correspondientes en caso de falsedad.
Lugar y fecha
…………………………………………………………………………….
Firma y Sello del representante del fabricante
* Legalizaciones (adjuntar, en su caso la traducción respectiva)
ANEXO II
DECLARACIÓN JURADA
Por la presente, ……………………….. (nombres o razón social del titular registral o propietario)(*) …………………….., identificado con DNI( ) C.E.( ), C.I.( ) Nº …………………., con domicilio en ……………………….., declaro bajo juramento:
1. Que el vehículo de las siguientes características, fue inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular:
Placa de Rodaje | Color | Combustible |
Categoría | Potencia Motor | Cilindros |
Marca | Pasajeros | Altura |
Modelo | Ruedas | Longitud |
Año Fab. y modelo | Ejes | Ancho |
Carrocería | Asientos | Cilindrada |
Nº VIN/Serie | Peso Seco | Formula Rodante |
Nº de Motor | Peso Bruto | Versión |
2. Que lo adquirí de su anterior propietario (**) ………………………………………….. (nombres o razón social) ………………………… en la ciudad de …………………………… mediante (tipo de contrato o acto) …………., suscrito el …………………………. en la ciudad de ………………………………….
Asimismo, declaro bajo juramento que la información consignada en el presente documento es verdadera, asumiendo las responsabilidades legales correspondientes en caso de falsedad.
Lugar y fecha
…………………………………
Firma y DNI
Certificación notarial de firma ……………………………………………………………………
(*) La calidad de propietario del vehículo deberá ser acreditada con copia del contrato celebrado con el titular registral.
(**) Solamente será llenado el espacio cuando el titular registral suscribe el documento.