REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS DE BUQUES, DE EMBARCACIONES PESQUERAS Y DE NAVES
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 022-2012-SUNARP-SA

22 abril, 2022

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN DE LOS TÍTULOS

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación del Reglamento
El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripción de los diferentes actos y derechos en los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves. Sólo son inscribibles en los registros aludidos las embarcaciones que para navegar requieran del respectivo certificado de matrícula otorgado por la Capitanía de Puertos correspondiente.

Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de este Reglamento se entiende por:
Nave.- La construcción naval principal destinada a navegar que cuenta con gobierno y propulsión propia. Se incluye sus partes integrantes y accesorias tales como aparejos, máquinas e instrumentos, que sin formar parte de la estructura misma se emplean en su servicio. Este término es utilizado indistintamente para referirse a buques, embarcaciones o cualquier otra construcción naval con gobierno y propulsión propia.
También se considera nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél.
Artefacto naval.- La construcción naval flotante destinada a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas, lacustres o fluviales, tales como diques flotantes, grúas, gánguiles, chatas, grifos flotantes, pontones, plataformas flotantes, balsas u otros similares.
Matrícula de Naves.- Procedimiento que efectúa la Capitanía de Puertos con el objeto que la nave pueda enarbolar la bandera peruana y acogerse a los derechos y prerrogativas que el Estado le otorga, para poder navegar y operar libremente dentro y fuera del dominio marítimo, lacustre y fluvial.
No requieren de matrícula para navegar los buques de guerra, las naves o artefactos navales inflables, las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo, las embarcaciones náuticas recreativas que no cuenten con propulsión a motor cuya eslora sea menor al tipo “sunfish”.
Certificado de Matrícula.- Documento otorgado por la Capitanía de Puertos competente a las naves y artefactos navales que han cumplido con su trámite de matrícula.

Articulo 3.- Principios Regístrales Aplicables
Son aplicables a los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 4.- Organización de la partida
Por cada nave o artefacto naval se abrirá una partida registral independiente, en la que se extenderán su primera inscripción y los actos inscribibles posteriores relativos a los mismos.

Artículo 5.- Actos inscribibles
En la partida registral correspondiente a cada nave se inscribirá:
a) La primera de dominio de la nave.
b) Los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre la nave.
c) Los contratos de opción.
d) Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
e) Los contratos de arrendamiento a casco desnudo.
f) Cambio de código de matrícula.
g) Cambio de características de la nave, cambio de motor, modificación estructural de la nave o cambio de otros datos contenidos en el certificado de matrícula.
h) Código de matrícula de los buques inmatriculados conforme al artículo 29.
i) Cambio de denominación o razón social del propietario de la nave, en caso de tratarse de persona jurídica.
j) Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
k) Las medidas cautelares ordenadas por Juez o autoridad administrativa competentes.
I) Sentencias consentidas que a criterio de juez se refieran a actos o contratos inscribibles.

Artículo 6.- Forma del título inscribible
La inscripción se efectuará en mérito de documento público, salvo disposición en contrario.

Artículo 7.- Documentos expedidos en el extranjero
Tratándose de documentos expedidos en el extranjero, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Son inscribibles sin necesidad de trámite de reconocimiento alguno, los actos de jurisdicción voluntaria o resoluciones dictadas en el extranjero en procedimientos no contenciosos, sin perjuicio de las acciones que, respecto a su validez o nulidad, puedan deducirse ante los tribunales peruanos.

Artículo 8.- Documentos que dan mérito a la inscripción
Las inscripciones se extienden en virtud de:
a) Traslados o copias certificadas expedidas por el mismo funcionario, institución o Notario que conserve en su poder la matriz correspondiente.
b) Instrumentos privados con firmas certificadas por Notario o por Juez de Paz cuando en el lugar donde son suscritos no exista Notario.
c) Partes Judiciales autorizados por el Juez y Secretario o Testigo Actuario.

Artículo 9.- Requisitos de Admisibilidad
Está prohibido rechazar de plano la solicitud de inscripción, salvo que el presentante no acompañe la documentación indicada en su solicitud, no abone los derechos regístrales exigidos para su presentación o no acredite alguna de las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 10.- Requisitos generales de la primera inscripción de dominio
Para la primera inscripción de dominio de la nave se debe presentar:
a) Instrumento público en el que conste el título de adquisición de la nave cuando ha sido adquirida en el extranjero, o la declaración de fábrica naval otorgada por el constructor y por el propietario de la nave, salvo que las calidades de propietario y constructor recaigan en la misma persona, en cuyo caso la declaratoria de fábrica será otorgada por éste. Tratándose de embarcaciones pesqueras la declaratoria de fábrica podrá constar en documento privado con firmas certificadas notarialmente.
La declaratoria de fábrica naval o el título de adquisición deben contener los datos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 19 y los consignados en los literales b), c) y d) del artículo 20.
En los casos que el constructor o empresa constructora no exista o ya no realice las actividades de construcción, se presentará la constatación de fábrica naval otorgada por el propietario y un arquitecto o ingeniero naval registrado en la Capitanía de Puerto correspondiente, acompañada de la certificación expedida por la Autoridad Marítima que acredite la inexistencia o no desempeño de sus actividades de constructor o empresa constructora.
La constatación de fábrica debe contener los datos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda.
La primera inscripción de dominio también podrá extenderse en mérito al parte judicial que contenga la sentencia firme que declara la adquisición de la propiedad por prescripción.
b) Copia certificada del Certificado de matrícula correspondiente, expedida por la autoridad marítima competente, salvo el caso de buques cuyo propietario se hubiera acogido al régimen especial previsto en la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583 y su Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 11.- Inscripción de contratos de arrendamiento de naves de bandera extranjera
Los contratos de arrendamiento bajo las modalidades de casco desnudo o arrendamiento financiero con opción de compra obligatoria, respecto de naves de bandera extranjera, se inscriben en el Registro Mobiliario de Contratos.

Artículo 12.- Inscripción de actos que constituyan, declaren, transmitan, modifiquen, limiten o extingan derechos reales que recaen sobre la nave
La inscripción de los distintos actos referidos a los derechos reales que recaen sobre la nave, se efectuará en mérito al instrumento público que contenga dichos actos, salvo los siguientes supuestos:
a) La inscripción de la transferencia por sucesión se realiza en mérito al asiento de inscripción de la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales. A dicho efecto basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la oficina registral en la que consta inscrita la sucesión intestada o la ampliación de testamento.
b) La inscripción de la transferencia de propiedad como consecuencia de la fusión, escisión o reorganización simple de su titular, se realiza en mérito al asiento de inscripción correspondiente en el Registro de Personas Jurídicas. A dicho efecto basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la oficina registral en la que consten inscritos dichos actos.

Artículo 13.- Inscripción de cambio de código de matrícula y demás datos del certificado de matrícula
La inscripción del cambio de código de matrícula, nombre, motor, características y demás datos contenidos en el certificado de matrícula de la nave, se realizará en mérito a la copia certificada del certificado de matrícula en el que conste el cambio efectuado, expedida por la Autoridad Marítima competente.

Artículo 14.- Inscripción de cambio de denominación o razón social del propietario de la nave
La inscripción de cambio de denominación o razón social del propietario de la nave, en caso de tratarse de persona jurídica, se realiza en mérito a la inscripción del cambio de denominación o razón social efectuada en el Registro de Personas Jurídicas, a cuyo efecto basta con que se indique en el formato de solicitud de inscripción el número de partida y la oficina registral.

Artículo 15.- Anotación de medidas cautelares
Las medidas cautelares dictadas en sede judicial se anotarán en mérito al parte judicial que contenga el Oficio del Juez dirigido al Registrador, requiriendo la anotación y la copia certificada por el auxiliar jurisdiccional competente de la resolución que contiene el mandato. Tratándose de medida cautelar de anotación de demanda se requerirá, además, copia certificada de la demanda y del auto admisorio.
Tratándose de medidas cautelares dictadas en sede administrativa, se presentará la copia certificada de la resolución que concede la medida. El ejecutor coactivo debe encontrarse debidamente acreditado ante el Registro.

Artículo 16.- Inscripción Provisional de nave en Construcción
La inscripción provisional de naves en construcción se realizará en mérito a los siguientes documentos:
a) Instrumento público en el que conste el contrato de construcción de la nave, salvo que las calidades de propietario y constructor recaigan en la misma persona, en cuyo caso debe presentarse un documento privado con firma certificada notarialmente, con carácter de declaración jurada, en el cual se consigne, según corresponda, los datos a que se refiere el literal c) y d) del artículo 19. Tratándose de embarcaciones pesqueras el contrato de construcción podrá constar en documento privado con firmas certificadas notarialmente.
b) Licencia de construcción otorgada por la Capitanía de Puerto competente.
c) Certificado de erección de quilla y roda o del 50% del avance de construcción de la nave, otorgado por la Autoridad Marítima competente, salvo que la nave sea menor de 6.48 A.B., en cuyo caso bastará la certificación expedida por arquitecto o ingeniero naval registrado en la Capitanía de Puerto correspondiente, en la que conste el estado de construcción de la nave, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, su desplazamiento probable, lugar de su construcción y los materiales que en él hayan de emplearse, acompañada del plano respectivo.

Artículo 17.- Inscripciones provisionales en la partida de la nave en construcción
Podrán inscribirse en la partida de la nave en construcción, la trasferencia, los gravámenes y demás actos relativos a ésta, los que deberán ser convertidos, de oficio, en inscripciones definitivas, simultáneamente y en la oportunidad en que se inscriba definitivamente la nave al haber concluido su construcción.
Artículo 18.- Inscripción definitiva de la nave
Concluida la construcción de la nave, el propietario podrá solicitar la inscripción definitiva en mérito a los siguientes documentos:
a) Instrumento público en el que conste la declaración de fábrica naval otorgada por el constructor y por el propietario de la nave, salvo que las calidades de propietario y constructor recaigan en la misma persona, en cuyo caso la declaratoria de fábrica será otorgada por éste. Tratándose de embarcaciones pesqueras la declaratoria de fábrica podrá constar en documento privado con firmas certificadas notarialmente.
En los casos que el constructor o empresa constructora no exista o ya no realice las actividades de construcción, se presentará la constatación de fábrica naval otorgada por el propietario y un arquitecto o ingeniero naval registrado en la Capitanía de Puerto correspondiente, acompañada de la certificación expedida por la Autoridad Marítima que acredite la inexistencia o no desempeño de sus actividades de constructor o empresa constructora.
La declaratoria o constatación de fábrica debe contener la información a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 10 del presente Reglamento.
En caso de haberse producido transferencias sucesivas y éstas consten en el Registro, la inscripción definitiva se extenderá en mérito a la declaratoria o constatación de fábrica otorgada por quien era propietario de la nave a la fecha de la declaratoria o constatación según corresponda.
b) Copia certificada del Certificado de matrícula correspondiente, expedida por la autoridad marítima competente, salvo el caso de buques cuyo propietario se hubiera acogido al régimen especial previsto en la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583 y su Reglamento.

CAPÍTULO III
DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 19.- Contenido del asiento de inscripción
El asiento de inscripción, sin perjuicio de los requisitos especiales que para cada clase de actos determina este Reglamento, contendrá:
a) La naturaleza y alcances del acto o derecho que se inscribe.
b) La existencia de condición, plazo, limitación, así como los demás datos relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el título y siempre que por si mismos no den lugar a asientos independientes.
c) El precio, la forma y plazo de pago, o la valorización, cuando corresponda.
d) La designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de aquélla de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en los que se transfiera cuotas ideales, deberá precisarse dicha circunstancia, así como hacerse mención expresa del transferente.
Cuando se trate de persona natural, se indicará los nombres y apellidos, nacionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de documento de identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado, la indicación de haber adquirido la nave en calidad de propio, de ser el caso.
En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal, se indicará dicha circunstancia, así como los datos de cada cónyuge conforme al párrafo anterior.
Tratándose de personas jurídicas, se indicará su denominación o razón social y la partida registral del Registro de Personas Jurídicas en la que corre inscrita, de ser el caso.
e) La indicación precisa del documento en el que consta el acto o derecho materia de inscripción;
f) El nombre del juez, funcionario público o notario que autorice el título en mérito del cual se efectúa la inscripción.
En las inscripciones relativas a una nave anteriormente inscrita se omitirán las circunstancias que ya consten en el Registro.
Artículo 20.- Contenido del asiento de inmatriculación de la nave
Además de los datos establecidos en el artículo 19, el asiento de inscripción de la primera de dominio contendrá:
a) El nombre de la nave.
b) El número de matrícula y sede de la Capitanía de Puerto de operaciones, salvo el caso de buques inscritos al amparo la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583 y su Reglamento.
c) Las dimensiones de la eslora, manga y puntal, capacidad de carga en bodega, material del casco y las características de proa y popa.
d) El nombre del constructor o de quien constata la fábrica.
e) El lugar y año de construcción.
f) La identificación del número de motor y la indicación de su valor, según corresponda.
g) Cualquier otro dato o circunstancia que a criterio del Registrador deba ser consignado en el asiento.

Artículo 21.- Contenido del asiento de inscripción de la nave en construcción
En el asiento de inscripción de la nave en construcción, además de lo establecido en el artículo anterior, en lo que fuera pertinente, se dejará constancia del avance de la construcción.
Artículo 22.- Contenido del asiento de inscripción de traslaciones de dominio
Además de los datos establecidos en el artículo 19º en cuanto correspondan, el asiento de inscripción de las traslaciones de dominio contendrá la indicación del acto jurídico causal que da lugar a la adquisición de la nave. Tratándose de compraventa, se consignará la circunstancia de haberse pagado total o parcialmente el precio. Si no se hubiera pagado totalmente el precio se especificará la forma y el plazo de pago, siempre que constaran del título.

CAPÍTULO IV
DEL CIERRE DE LA PARTIDA REGISTRAL

Artículo 23.- Cierre de partida
El cierre de partida registral procede cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Duplicidad de partidas.
b) Pérdida total o imposibilidad absoluta de la nave para navegar o desguace de la nave.
c) Transferencia de la nave de matrícula peruana al extranjero.
d) Cambio de jurisdicción.
Artículo 24.- Duplicidad de partidas
De presentarse la duplicidad de partidas, debe contemplarse el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título V del Reglamento General de los Registros Públicos, en lo que resulte pertinente.
Artículo 25.- Pérdida total o imposibilidad absoluta para navegar o desguace de la nave
En los casos de pérdida total o imposibilidad absoluta de la nave para navegar, comprobada y declarada por la Autoridad Marítima competente, se requerirá copia certificada de la resolución que dispone la cancelación de la matrícula y del certificado de matrícula con la constancia de su cancelación.
Artículo 26.- Cierre de la partida por transferencia de la nave al extranjero
El cierre de la partida por salida definitiva de la nave, como consecuencia de la venta o transferencia de una nave de matrícula peruana al extranjero, procede en mérito al documento en el que consta la transferencia, siempre que la nave esté libre de cargas, gravámenes o créditos marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente. En caso que la nave se encuentre sujeta a cargas, gravámenes o créditos marítimos privilegiados, se requerirá adicionalmente la autorización de los titulares de las cargas, gravámenes o créditos respectivos, en documento privado con firma legalizada.
Artículo 27.- Cancelación por cambio de jurisdicción
En los casos en que se solicite el traslado de la inscripción de la nave de una Oficina Registral a otra, previamente se solicitará el cierre de la partida respectiva, el que se realizará en mérito a la copia certificada por la autoridad marítima competente del nuevo certificado de matrícula otorgado por la Capitanía de Puerto perteneciente al ámbito de competencia territorial de la Oficina Registral a la que se efectuará el traslado.

TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL REGISTRO DE BUQUES, REGISTRO DE EMBARCACIONES PESQUERAS Y REGISTRO DE NAVES
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE BUQUES

Artículo 28.- Alcance del Registro de Buques
En el Registro de Buques se inscriben las naves mercantes destinadas al transporte de pasajeros y de carga.
Artículo 29.- Primera inscripción de dominio del buque
Para la primera inscripción de dominio del buque, en caso que el propietario de la nave se hubiera acogido al régimen especial previsto en la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583 y su Reglamento, se requerirá además de lo previsto en el literal a) del artículo 10, lo siguiente:
a) Copia certificada notarialmente de la certificación de las características técnicas y las condiciones de navegabilidad aprobadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.
b) Copia certificada notarialmente del permiso de operación otorgado por la Dirección General de Transporte Acuático al Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional.
c) La declaración jurada del propietario de la nave con firma certificada notarialmente precisando el ámbito de operaciones de la nave y la Capitanía de Puerto en la que gestionará el respectivo certificado de matrícula.
d) Tratándose de naves importadas o procedentes del extranjero, copia certificada del documento que acredite la cancelación de su inscripción o su condición de nave nueva; o, la declaración jurada del propietario con firma certificada notarialmente, en el sentido que la nave no se encuentra inscrita en ningún registro extranjero.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE EMBARCACIONES PESQUERAS

Artículo 30.- Alcance del Registro de Embarcaciones Pesqueras
En el Registro de Embarcaciones Pesqueras se inscriben las naves dedicadas a la actividad pesquera, sea cual fuere su tonelaje.
Los derechos administrativos que recaigan sobre embarcaciones pesqueras se regulan por la legislación especial de la materia.

Artículo 31.- Primera inscripción de dominio de la Embarcación Pesquera
Para la primera inscripción de dominio de la embarcación pesquera, además de los documentos señalados en el artículo 10, se presentará copia certificada por la autoridad administrativa competente de la Resolución de autorización de incremento de flota, salvo en el caso de las embarcaciones pesqueras a que se refiere el artículo 35 del Reglamento de la Ley General de Pesca.

Artículo 32.- Inscripción Provisional de Embarcación Pesquera en Construcción
Para la inscripción provisional de la embarcación pesquera en construcción, además de los documentos señalados en el artículo 16, se presentará copia certificada por la autoridad administrativa competente de la Resolución de autorización de incremento de flota otorgada por el órgano competente, salvo en el caso de las embarcaciones pesqueras a que se refiere el artículo 35º del Reglamento de la Ley General de Pesca.

CAPITULO III
DEL REGISTRO DE NAVES

Artículo 33.- Alcance del Registro de Naves
En el Registro de Naves se inscriben:
a) Naves recreativas;
b) Naves especiales (científicas, hidrográficas, dragas propulsadas, remolcadores, diques con propulsión, motochatas, “hydrofoiI”, “overcraft», de prospección, cableros);
c) Naves Deportivas;
d) Artefactos navales;
e) Otras naves no comprendidas en el Registro de Embarcaciones Pesqueras ni en el Registro de Buques.
Artículo 34.- Referencia a naves
La referencia a naves comprende también a los artefactos navales, salvo que este Reglamento establezca expresamente lo contrario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Derechos registrales sobre inscripciones relacionadas con la nave en construcción
Tratándose de transferencias, gravámenes y demás actos inscribibles en la partida de la nave en construcción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, se pagarán los derechos registrales correspondientes a los mismos según se trate de actos valorados o invalorados. Inscrita la primera de dominio de la nave, la conversión en definitiva de aquéllos, se pagará como acto invalorado.

Segunda.- Oportunidad de la información a que se refiere la Ley 28583
La información a que se refiere el numeral 9.5 del artículo 9 de la Ley 28583 será realizada por el Registrador dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de extensión del asiento de inmatriculación de la nave.

Tercera.- Aplicación supletoria del Reglamento General
Para las inscripciones que se realicen en los distintos Registros regulados en este Reglamento, se aplican supletoriamente las normas del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Cuarta.- Funcionamiento de los Registros de Buques, Embarcaciones Pesqueras y Naves
Los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, funcionarán en las Oficinas Registrales en las que actualmente se encuentra implementado el Registro de Embarcaciones Pesqueras y, adicionalmente, en las Oficinas Registrales de Puerto Maldonado, Puno y Yurimaguas.
Dichos registros asumirán competencia sobre las naves y artefactos navales cuya matrícula consigne como capitanía a aquella ubicada geográficamente dentro de la jurisdicción de la oficina registral en la que funcionen los registros antes citados. (Ver anexo “A”)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogaciones reglamentarias
Deróguese la sección sétima del Reglamento de Inscripciones, aprobado por Resolución del 17 de diciembre de 1936, expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República; y el Reglamento del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, aprobado por Resolución Nº 479-2002-SUNARP-SN, del 17 de octubre de 2002.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Gerencia de Bienes Muebles de la Zona IX – Sede Lima, y las Gerencias Regístrales de las Zonas Registrales en las que funcionen los Registros de Buques, Embarcaciones Pesqueras y Naves, implementarán, en coordinación con la Gerencia Registral de la Sede Central, un Indice Nacional de Naves, que comprendan las naves y artefactos navales inscritos en los Registros antes mencionados, utilizando como criterios de búsqueda el número de matrícula, el nombre de la nave o artefacto naval, el número de motor y el nombre del propietario.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Gerencias de Informática de las respectivas Zonas Registrales brindarán el apoyo necesario.

Segunda.- Migración de partidas electrónicas
Encargar a los Jefes de la Zonas Registrales IV, VII, IX, XI y XIII, disponer, cuando corresponda, la migración de imágenes de las partidas electrónicas de las naves y artefactos navales inscritos en los Registros de Buques de las Zonas Registrales a su cargo, a las Oficinas Registrales que hayan asumido competencia según lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria y final. Esta disposición es aplicable también, para la migración de las imágenes de las partidas electrónicas de las naves y artefactos navales inscritos en los Registros de Embarcaciones Pesqueras de otras oficinas registrales a las oficinas registrales competentes.
Efectuada la migración, abierta la partida correspondiente y asignado el nuevo número de partida electrónica, el Registrador de la Oficina Registral competente (de destino) procederá a extender en dicha partida, en el rubro de antecedentes, un asiento en el que dejará constancia del traslado, precisando el número de la partida anterior y la Oficina Registral de origen. Simultáneamente comunicará, bajo responsabilidad, al Registrador competente de la Oficina de origen a fin que proceda a extender el asiento de cierre respectivo, en él se hará constar el número de la nueva partida asignada a la nave y la Oficina Registral en la que obra la misma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica, en su caso, a las naves de recreo que hubieran sido inscritas en el Registro de Buques.

Tercera.- Órganos encargados de efectuar la migración de partidas
La migración de imágenes a que se refiere el primer párrafo de la disposición anterior, estará a cargo de las Gerencias de Informática y Registral de las respectivas Zonas Registrales. En el caso de la Zona Registral Nº IX, corresponde efectuar la migración a las Gerencias de Informática y de Bienes Muebles.

ANEXO “A”
REGISTRO DE BUQUES, EMBARCACIONES PESQUERAS y NAVES.
TABLA DE COMPETENCIAS POR ZONA REGISTRAL Y OFICINA
REGISTRAL.

 

SIGLAS DE           – CAPITANÍA DE PUERTO
CAPITANÍA
ZONA REGISTRAL Y OFICINA
REGISTRAL COMPETENTE
ZS                         –  Zorritos ZR Nº I            – TUMBES
TA                         –  Talara ZR Nº I            – SULLANA
PT                         –  Paita ZR Nº I            – PIURA
PL                         –  Pimentel ZR Nº II           – CHICLAYO
IQ                          –  Iquitos ZR Nº IV          – IQUITOS
YU                         – Yurimaguas ZR Nº IV          – YURIMAGUAS
PO, SY                  –  Pacasmayo, Salaverry ZR Nº V           – TRUJILLO
PA                         –  Pucallpa
PUC*                     –  Pucallpa
ZR Nº VI          – PUCALLPA
CE                         –  Chimbote ZR Nº VII          – CHIMBOTE
CO, HO, SE,         –  Callao, Huacho, Supe
CY                            Chancay
ZR Nº IX           – LIMA
PM                         –  Puerto Maldonado ZR Nº X            – PUERTO MALDONADO
PS, SN                   –  Pisco, San Juan ZR Nº XI           – PISCO
MO,                        –  Mollendo ZR Nº XII          – MOLLENDO
IO                           –  Ilo ZR Nº XIII         – ILO
PU                          – Puno ZR Nº XIII         – PUNO

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