Las disposiciones contenidas en este Reglamento tienen por objeto facilitar la inscripción de la propiedad de un adquirente de bien mueble cuya adquisición no proviene directamente del titular registral, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentra sustentada en una cadena ininterrumpida de transferencias que se derivan del titular registral, pero que sólo constan en documentos privados de fecha cierta.
b) Cuando no sea posible acreditar uno o más actos de transferencia en la cadena de transmisiones extraregistral anterior al del último adquirente.
Artículo 2.- Competencia
El procedimiento de saneamiento de tracto interrumpido a que se refiere este Reglamento será tramitado ante el Registrador de la Oficina Registral en la que se encuentra inmatriculado el bien.
Artículo 3.- Documentos privados de fecha cierta
Para los efectos del procedimiento previsto en el presente Reglamento, se consideran documentos privados de fecha cierta los siguientes:
a) Documento con firma legalizada por notario o, en su caso, por Juez de Paz.
b) Copia certificada del instrumento privado incorporado en un expediente judicial, administrativo o arbitral, que permita acreditar la fecha de su incorporación al mismo.
c) Minuta presentada al despacho notarial, con la respectiva constancia de su ingreso expedida por el notario que conserva el archivo.
Artículo 4.- Requisitos
Para el saneamiento del tracto interrumpido se presentarán los siguientes documentos:
a) Los instrumentos que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad desde el último titular registral, los que deben constar en documentos de fecha cierta, acompañados de tantas copias simples como transferentes y notarios o jueces de paz hayan intervenido. El documento en el que consta la adquisición del solicitante debe tener una antigüedad igual o mayor a cuatro años, salvo que conste en acta notarial.
b) Declaración jurada del solicitante con firma legalizada notarialmente indicando el nombre de todos los anteriores propietarios no inscritos y sus respectivos domicilios, así como la inexistencia de proceso judicial o arbitral pendiente en que se discuta la propiedad sobre el bien o la validez de los documentos privados en los que constan las transferencias. Si el solicitante desconoce el domicilio de alguno de los transferentes expresará dicha circunstancia en la declaración jurada.
c) Comprobante de pago de derechos registrales.
d) Certificado de Gravamen Policial, en el caso de vehículos.
En el caso comprendido en el literal b) del artículo 1, debe observarse adicionalmente lo establecido en los artículos 14 y 15.
Artículo 5.- Calificación de la Solicitud
La calificación de los títulos de saneamiento de tracto interrumpido se regirá por las disposiciones contenidas en este Reglamento y en el Reglamento General de los Registros Públicos. Si existe título incompatible pendiente, se procederá a su suspensión hasta la inscripción o tacha de dicho título por vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación; en este último supuesto, se incluirá en la notificación a que se refiere el artículo 8 a las partes intervinientes en el título tachado.
Si encontrándose en trámite la solicitud de saneamiento de tracto interrumpido y hasta diez (10) días antes de vencido el plazo para formular la oposición a que se refiere el artículo 9 se presenta un título incompatible, el registrador encargado de conocer el segundo título comunicará dicha circunstancia al registrador que conoce del procedimiento de saneamiento de tracto interrumpido, a efectos que éste proceda de conformidad con lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
En este caso, los interesados que hubieran sido notificados en los últimos diez (10) días del plazo para oponerse podrán formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. En caso que los documentos acreditativos de las transferencias extra registrales de vehículos adolecieran de defectos insubsanables, el interesado podrá acogerse al trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio previsto en la Ley Nº 28325.
Artículo 6.- Anotación preventiva
De ser positiva la calificación, el registrador procederá a la anotación preventiva del derecho de propiedad del solicitante, la que tendrá una vigencia de sesenta (60) días desde la fecha de extensión del asiento. En el asiento de anotación preventiva se consignarán los datos a que se refiere el artículo 13.
Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse títulos incompatibles con el derecho de propiedad del solicitante.
Artículo 7.- Caducidad de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refiere el artículo anterior caducará en los siguientes casos:
a) Cuando transcurra su plazo de vigencia, salvo que se encuentre vigente el asiento de presentación de la solicitud de inscripción definitiva del derecho de propiedad del solicitante, en cuyo caso caducará al extinguirse este último;
b) Cuando se formule oposición y ésta haya sido admitida;
c) Cuando se haya inscrito definitivamente el derecho de propiedad del solicitante.
Artículo 8.- Notificación y Publicación de la Pretensión de Saneamiento de Tracto Interrumpido
Efectuada la anotación a que alude el artículo 6 del presente Reglamento, el registrador ordenará:
a) La notificación personal de la pretensión de saneamiento de tracto interrumpido al titular registral y a los demás intervinientes en la cadena de transmisiones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el domicilio que conste en el último título inscrito, en el señalado en la solicitud o en los documentos que contienen las respectivas transferencias y en el que figura en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
b) La notificación personal de la pretensión de saneamiento de tracto interrumpido a los notarios o jueces de paz intervinientes, acompañada de copia de los documentos privados en los que conste su intervención.
c) La publicación, por única vez, de un aviso que contenga un resumen de la solicitud de saneamiento de tracto interrumpido en el diario oficial El Peruano.
d) La colocación de avisos en los lugares más visibles de la Oficina Registral, en la página web de la SUNARP y, opcionalmente, la divulgación por otros medios que permitan dar a conocer dicho procedimiento.
Las notificaciones y la publicación a que se refieren los literales a), b) y c) se efectuarán dentro de los quince (15) primeros días de vigencia de la anotación preventiva.
Efectuadas las notificaciones, el Registrador dispondrá que los respectivos cargos de recepción se incorporen al título archivado que dio mérito a la extensión de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 6.
Artículo 9.- Contenido de la notificación
En las notificaciones a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, se consignará la Oficina Registral correspondiente, precisando su dirección, el nombre del solicitante, el nombre del titular registral y de los intervinientes en la cadena de transmisiones de propiedad, el nombre de los notarios o jueces de paz que hayan intervenido en los documentos privados presentados por el solicitante, los datos que identifiquen plenamente al bien, la partida registral en la que corre inscrito, el número del título y la circunstancia de haberse extendido la respectiva anotación preventiva, señalándose expresamente que de no presentarse oposición alguna durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación o notificación personal, la que ocurra última, se procederá a la inscripción definitiva del derecho de propiedad del solicitante.
Las notificaciones serán acompañadas de copia de los documentos a que se refiere el literal a) del artículo 4 y, en su caso, de la copia de la declaración jurada aludida en el artículo 14.
Artículo 10.- Contenido de la publicación
Los avisos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 8, contendrán los datos señalados en el primer párrafo del artículo anterior y se publicarán conforme al modelo aprobado con el presente Reglamento.
Artículo 11.- Formalidad de la Oposición
Cualquier interesado que se considere afectado con el procedimiento regulado en este título, o el notario o juez de paz, en su caso, podrá oponerse a la misma dentro del plazo a que se refiere el artículo 9. La oposición se formulará por escrito, argumentando alguno de los siguientes supuestos:
a) La existencia de una transferencia no considerada en la cadena consignada en la solicitud de saneamiento de tracto interrumpido;
b) El cuestionamiento del contenido o de la autenticidad de cualesquiera de los instrumentos acompañados a la solicitud de regularización de tracto sucesivo;
c) La existencia de un proceso judicial o arbitral en el que el derecho de propiedad del bien sea materia de controversia.
d) La existencia de un procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.
e) En el caso del literal b) del artículo 1, que el solicitante no se encuentre o no se haya encontrado en posesión del bien durante el plazo previsto en el artículo 14.
El Registrador, habiendo verificado que la oposición se sustenta en las causales señaladas y que ha sido presentada dentro del plazo previsto, procederá de oficio a extender el asiento de cancelación de la anotación preventiva. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para activar los demás mecanismos jurídicos que el ordenamiento prevé.
Artículo 12.- Saneamiento de tracto interrumpido y su inscripción registral
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 9 o en el segundo párrafo del artículo 5 sin que se haya formulado oposición, o cuando ésta no hubiera sido admitida, el interesado solicitará la inscripción definitiva de la transferencia acompañando a su solicitud el original de la página del diario oficial El Peruano en la que conste la publicación mencionada en el artículo 8. Dicha solicitud se presentará hasta el último día de vigencia de la anotación preventiva y tendrá efectos retroprioritarios a la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la anotación.
La solicitud de inscripción de propiedad presentada con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de la anotación preventiva dará lugar a su inscripción, siempre que la publicación haya sido realizada en el plazo previsto en el artículo 8 y no existan obstáculos que emanen de la partida. Dicha inscripción surtirá efectos desde la fecha de su asiento de presentación.
Artículo 13.- Contenido del asiento de inscripción de saneamiento de tracto interrumpido
El asiento de inscripción del derecho de propiedad del solicitante contendrá, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 50 y siguientes del Reglamento General de los Registros Públicos, un resumen de las sucesivas transferencias de dominio desde la efectuada por el titular registral.
Artículo 14.- Requisito adicional para el saneamiento de tracto cuando falta acreditar una o más transferencias de dominio
En el caso a que se refiere el literal b) del artículo 1, el solicitante debe acreditar su propiedad mediante la posesión por un plazo igual o mayor a cuatro años, salvo que presente la declaración jurada con firma legalizada del o de los transferentes en las transmisiones dominiales no acreditadas documentalmente o de sus respectivos herederos reconociendo las transferencias efectuadas.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe presentarse acompañada de tantas copias simples como transferentes y notarios o jueces de paz hayan intervenido.
Artículo 15.- Documentos acreditativos de posesión
La posesión a que se refiere el artículo anterior será acreditada por el solicitante mediante la presentación de por lo menos dos de los documentos que a continuación se señalan:
a) Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o el respectivo contrato, en original, en el caso de vehículos.
b) Comprobantes de pago por mantenimiento, reparación o modificación de características del bien, en original.
c) Recibos de pago del impuesto al patrimonio vehicular, en original.
d) Testimonio de no menos de tres ni más de seis testigos mayores de 25 años, con carácter de declaración jurada, contenido en documento privado con firmas legalizadas notarialmente. Están impedidos de brindar testimonio el cónyuge y los parientes del solicitante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
e) Comprobantes de pago de multas, en original.
f) Copia certificada del acta de ministración de posesión judicial otorgada a favor del solicitante.
g) Copia certificada de actuados judiciales que acrediten la posesión del bien.
h) Original del acta de constatación notarial de la posesión realizada en el domicilio del solicitante o, en el lugar donde se encuentra el bien, de ser el caso, en la que se consignen los datos de identificación plena del bien.
i) Original de contratos de arrendamiento del bien, en los que el solicitante aparezca como arrendador, siempre que consten en documentos de fecha cierta.
j) Copia certificada de la resolución de otorgamiento de permiso de pesca, en el caso de embarcaciones pesqueras.
k) Otros que acrediten la posesión del bien a título de propietario.
Los documentos señalados deben acreditar la posesión del bien por el solicitante durante el plazo de cuatro años continuos.
Tratándose de vehículos, necesariamente debe presentarse como uno de los documentos que acreditan la posesión del solicitante, el Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o el contrato respectivo celebrado durante el período de posesión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- Adecuación del Sistema Informático
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6 y 13 del presente Reglamento, la Gerencia de Informática de la Sede Central, en coordinación con la Gerencia Registral de la Sede Central, procederá a adecuar el Sistema Informático de los Registros Jurídicos de Bienes Muebles.
Segunda.- Efecto supletorio de la publicación en el Diario Oficial El Peruano
La publicación del aviso del procedimiento de saneamiento del tracto registral interrumpido en el diario oficial El Peruano a que se refiere el literal c) del artículo 8 del presente Reglamento, suple la notificación personal realizada infructuosamente o la que resulte impracticable.
MODELO DEL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10
“PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO DEL TRACTO REGISTRAL INTERRUMPIDO”
Por el presente aviso se comunica a los interesados que ante la Oficina Registral de ……….., Zona Registral Nº …., Sede………………., se ha iniciado el procedimiento de saneamiento del tracto registral interrumpido conforme al detalle que aparece en el cuadro siguiente:
DATOS | DETALLE |
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN | |
PARTIDA REGISTRAL Y ASIENTO | |
EN EL QUE CORRE EXTENDIDA | |
LA ANOTACIÓN PREVENTIVA | |
SOLICITANTE | |
TITULAR REGISTRAL | |
INTERVINIENTES EN LA CADENA | |
DE TRANSMISIONES | |
NOTARIOS O JUECES DE PAZ | |
INTERVINIENTES | |
Nº DEL TÍTULO CON EL QUE | |
SE SOLICITA LA REGULARIZACIÓN |
La presente publicación tiene por objeto que los interesados puedan formular oposición dentro del plazo de 30 días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, en la siguiente dirección: ……………….. (Precisar la dirección de la Oficina Registral correspondiente). En caso de no formularse oposición en dicho plazo, se procederá a la inscripción del derecho de propiedad del solicitante.
Nombre y firma del Registrador”