Mediante la Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria –en adelante la Ley-, se derogó la prenda y se regula la garantía mobiliaria, la cual recae sobre los bienes muebles comprendidos en el Código Civil así como los comprendidos en la mencionada Ley. A través de la garantía mobiliaria se afecta un bien mueble o conjunto de bienes muebles (específicos o genéricos) o la totalidad de los bienes muebles del deudor (presentes o futuros, corporales o incorporales) con la finalidad de garantizar el pago de una obligación; pudiendo haber desposesión o no del bien dado en garantía de acuerdo al segundo párrafo del artículo 17 de la ley. Tanto la Ley como el Reglamento[1] (Res. 142-2006-SUNARP/SN) establecen los requisitos para la constitución, régimen de derechos y deberes del deudor y acreedor, y demás requisitos para la inscripción de la garantía mobiliaria y su ejecución. La inscripción en el registro público no es constitutiva de la garantía, pero si no se realiza, el acreedor no podrá oponer su derecho frente a terceros.
Teniendo en cuenta que el actual sistema judicial es lento y costoso, la Ley incorporó como novedad en lo que respecta a la ejecución de las garantías mobiliarias la venta extrajudicial del bien dado en garantía y la adjudicación del bien a favor del acreedor (pacto comisorio). Respecto al primero, ante el incumplimiento de pago de la obligación por parte del deudor, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional. Para hacer viable esta forma de ejecución en la Ley reguló la figura del “Representante”, es decir que en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero, llamado Representante, para que realice y formalice la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. De acuerdo a lo establecido en la ley[2], para ejercer esta forma de ejecución se deben tener en cuenta determinadas reglas y características, por ejemplo:
- No se admite el pacto mediante el cual el representante sea el mismo acreedor.[3]
- El poder otorgado no requiere inscripción.[4]
- Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio.
- Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado.
- Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes, o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.
Por su parte mediante Resolución N° 092-2010-SUNARP-SN, publicada el 27 abril de 2010, se incorporó al Reglamento, el Título VIII correspondiente a la “Transferencia por ejecución extrajudicial de garantía mobiliaria”, en cuyo Art. 113 se establece que el título inscribible de ejecución extrajudicial deberá contener las declaraciones del representante en el siguiente sentido:
- Que el precio de venta o valor de la adjudicación no es inferior a las 2/3 partes del valor comercial del bien al tiempo de la venta, según establece bajo sanción de nulidad el numeral 2 del artículo 47 de la Ley.
- Que se ha cumplido con consignar a la orden del juez especializado en lo civil los importes a los que se refiere el numeral 4 del artículo 47 de la ley, de existir garantías mobiliarias anteriores o posteriores a la que se ejecuta.
- Que se ha cumplido con los procedimientos y reglas establecidas en los artículos 47 y 53 de la Ley, según corresponda.
En este contexto, se presentan al Registro títulos que contienen acta notarial de transferencia vehicular en mérito a la ejecución extrajudicial de una garantía mobiliaria, en las que el representante, en mérito al poder otorgado por el acreedor y el constituyente de la garantía, declara que “el precio de venta no es menor a las dos terceras partes de la nueva valorización del bien, efectuada por encargo del acreedor”. Es sobre este punto que el Tribunal Registral pareciera tener criterios distintos. Así tenemos que la IV Sala del Tribunal en la Res. N° 141-2017-SUNARP-TR-T del 06.04.2017, señala lo siguiente:
“6. No obstante lo expuesto por el recurrente, claramente consta en el referido inciso 2 del artículo 47, que el precio de venta no podrá ser menor a las 2/3 partes del valor del bien mueble pactado por las partes o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. Se desprende de la norma que este último supuesto (valor comercial al tiempo de la venta) sólo podría darse en defecto de valorización acordada por las partes, y no como sostiene el apelante, pues ello implicaría que el criterio de valuación quede a elección del acreedor garantizado o del representante con lo que la valorización pactada por las partes sería sólo referencial y no un requisito de validez. Empero, conforme a la norma, la posibilidad de aplicar el criterio de valuación del bien al tiempo de la venta sólo podría ser viable ante la falta de valorización acordada previamente por las partes.”
Teniendo en cuenta este criterio, se puede entender que se tratan de supuestos alternativos, es decir que si en el acto constitutivo de la garantía se ha acordado un valor comercial para el bien, ya no se podría optar por considerar el valor del bien al tiempo de la venta. Respecto a este punto, debemos tener en cuenta que según el numeral 3 del Art. 19 de la Ley, el valor del bien mueble es un “requisito mínimo” para la constitución de garantía mobiliaria y también requisito del asiento de inscripción.
Por otro lado, la I Sala del Tribunal mediante Resolución N° 1017-2017-SUNARP-TR-L del 10.05.2017, señala que:
“7. Tal como se ha indicado en párrafos precedentes, el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 28677 (concordante con lo señalado en el artículo 113 del Reglamento) sanciona con nulidad la venta efectuada en un precio menor a las 2/3 partes del valor del bien mueble pactado por las partes o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta.
Siendo así, el precio mínimo de venta del bien objeto de la garantía mobiliaria, no necesariamente debe determinarse en relación al valor pactado entre las partes al momento de la constitución de la garantía mobiliaria, sino, en relación al valor comercial del bien al tiempo de venta. Es evidente que este nuevo valor debe ser determinado con una nueva tasación.
Debe precisarse que la nueva tasación será posible en tanto no exista pacto que limite o restrinja la venta del bien mueble considerando el valor del bien mueble a tiempo de la venta.”
En este caso, se entiende que el tribunal no considera como supuestos alternativos: la valorización en el acto constitutivo y la que se pueda realizar a la fecha de la venta, pues señalan que el acreedor puede optar por actualizar la valorización del bien, aún cuando se haya pactado un valor comercial en el acto constitutivo, siempre y cuando no existe pacto que lo restrinja.
Respecto a estos criterios, concuerdo con los argumentos esgrimidos por la I Sala del Tribunal mediante Resolución N° 1017-2017-SUNARP-TR-L del 10.05.2017, es decir que, pese a que en el acto constitutivo se haya pactado un valor del bien para el caso de ejecución, el acreedor pueda -a través de una nueva tasación- actualizar el valor del bien a la fecha de la venta. Ello, además, coincide con la realidad de la acelerada devaluación que sufren los bienes muebles con el paso del tiempo –específicamente los vehículos automotores-. Claro, siempre y cuando las partes no hayan pactado una prohibición al respecto.
No obstante lo anterior, y a manera de conclusión, considero que si bien la venta cuyo precio sea inferior a las dos terceras parte de la valorización del bien conlleva a la nulidad de la misma, verificar este requisito no compete al registrador público. Téngase en cuenta que en el instrumento público de transferencia de propiedad por ejecución extrajudicial el Representante debe declarar que “el precio de venta o valor de la adjudicación no es inferior a las 2/3 partes del valor comercial del bien al tiempo de la venta”, por lo tanto, al registrador no le correspondería realizar ninguna operación aritmética para determinar que el precio de venta no sea inferior a las 2/3 partes del valor comercial del bien. Por otro lado, si la declaración del representante fuera falsa, quien asume la responsabilidad sería él mismo, ya que el Representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta, conforme lo establece el numeral 7 del Art. 47 de la Ley de Garantía Mobiliaria.
[1] Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, aprobado por Res. 142-2006-SUNARP/SN
[2] Art. 47 de la Ley de la Garantía Mobiliaria
[3] La IV Sala del Tribunal Registral mediante Res. N° 044-2018-SUNARP-TR-T señala que la prohibición legal contenida en el inciso 1 del Art. 47 de la Ley de Garantía Mobiliaria, se aplica también a los representantes de las personas jurídicas acreedoras.
[4] El poder tampoco requiere de escritura pública, pudiendo ser otorgado en el formulario de constitución de la garantía, y, respecto a la irrevocabilidad del poder, no rige el plazo máximo anual del artículo 153 del Código Civil.
Autor: Gustavo A. Remicio Montero
Abogado de la Zona Registral N° I – Sede Piura