1. Derecho a la Propiedad
El derecho a la propiedad se halla regulada en nuestra Constitución Política de 1993 (CPE) dentro del núcleo de los derechos fundamentales de la persona o llamado también de primera generación, los mismos que se derivan en leyes de desarrollo constitucional y que a la letra establece: Artículo 2º inc. 16 CPE “Toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia”. Nótese “a la propiedad”, es decir, todos por el hecho de ser humanos, requerimos de una morada digna. De manera, que su fundamento va más allá de lo legal, es un fundamento filosófico esbozado en los conceptos esgrimidos por Francisco Suarez, S.J. y John Locke, los cuales, los encontramos en Baciero (2012), así podemos advertir que conforme nos presenta a estos filósofos nos refiere:
“El derecho en sentido subjetivo no es para Suarez meramente una potestad o facultad, sino una potestad moral. No solo es tener un poder efectivo, sino estar moralmente legitimado para ejercerlo. Lo moral es exclusivo del hombre, en la medida en que el hombre se pertenece o es dueño de sí gracias a la razón, y puede tener por ello una verdadera relación de dominio sobre sí mismo y sobre sus facultades, que en esa medida son suyas en el sentido riguroso de propiedades, que no le pueden arrebatar sin cometer con él una injusticia”. (p. 391)
En tanto, Locke, en palabras de Baciero, concluye con la rotunda afirmación que el trabajo justificó en sus orígenes “sin dificultad” el paso de la propiedad en común a la propiedad privada.
De aquí se desprenden dos concepciones de la propiedad: la individualista y la social. Si se tomara una postura sería la de la propiedad social por razones de convivencia pacífica, acorde con nuestro orden y naturaleza social que promueve la armonía. Este derecho está ligado directamente a la facultad que tiene toda persona para ser respetada en la propiedad que pueda obtener. Postulado que nos lleva a la dimensión social de la propiedad como manifiesta Rey (2006):
“En la constitución de estado social, por el contrario, la justificación de la propiedad, no estrictamente personal descansa en que debe reconocerse no solo el derecho de propiedad sino también el derecho a la propiedad de toda persona, es decir, debe ser accesible a todos y su ejercicio debe regularse de acuerdo con la función social que cumplan los concretos bienes que constituyan su objeto”. (p.961)
2. Derecho de propiedad
Entonces tenemos este segundo concepto, el derecho de propiedad, que se encuentra regulado en la Constitución Política del Perú (1993) en el Título III del régimen económico, Capítulo de la propiedad:
“Artículo 70º CPE El derecho de propiedad es inviolable. El estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”
Para arribar al concepto sobre el derecho de propiedad hemos recurrido al trabajo académico realizado por Baca (2013) quien nos lleva por los senderos de la dicotomía de los derechos subjetivos y los derechos objetivos. Para quien:
“el concepto de derecho subjetivo es el que la ciencia jurídica emplea para el estudio de las personas, en oposición al concepto de derecho objetivo que se refiere al ordenamiento legal en que estos se contemplan” (Baca 2013, p.62).
Esta distinción ha desatado serias discusiones doctrinales, parecidas a la polarización del mundo. De manera que, siguiendo a Baca y rescatando a dos doctrinarios cuyos pensamientos quedaran plasmados, casi imperecederos, tenemos a Hans Kelsen, para quien la existencia del derecho subjetivo queda desestimada y se coloca en primer plano el deber jurídico, es decir, el derecho objetivo. Por otro lado, García Maines opina que la identificación que hace Kelsen sobre las nociones de derecho objetivo y derecho subjetivo es errónea, porque nos dice que la circunstancia de que todo derecho derive de una norma, no demuestra que ésta y facultad sean lo mismo, debido a que el derecho subjetivo es una posibilidad de acción de acuerdo con un precepto o en otras palabras, una autorización concedida a una persona. La regla normativa es en cambio, el fundamento de tal facultad.
Por tanto, para Baca el derecho de propiedad no es un derecho individual, inalienable, e imprescriptible de los llamados naturales, sino que por el contrario al reunir dichas características, se encuentra enmarcado dentro de los derechos humanos.
- Renuncia a la Propiedad
Conforme las líneas previas hemos podido determinar y discernir entre el derecho a la propiedad y el derecho de propiedad. Se ha desarrollado el derecho a la propiedad en nuestro ordenamiento sustantivo. Siendo el artículo 923° del Código Civil, en el que se ha plasmado los atributos con los que cuenta todo propietario, más que una conceptualización del mismo. Además, el artículo 968° del referido cuerpo de leyes establece las causas de extinción y a decir verdad, en ella no podemos encontrar la referencia a la renuncia a la propiedad. Sin embargo, en nuestra doctrina ncional, con a que compartimos la idea, representado por Gonzales (2003) quien nos refiere: “el listado de causas extintivas de la propiedad establecido en dicho artículo no es taxativo, sino uno meramente enunciativo” (p. 656).
En tanto, en el ámbito registral se presentan inscripciones de renuncia de propiedad, en cuanto, a estos actos que parecían simples elucubraciones, y que tuvieron que ser resueltas por el colegido de la segunda instancia. De manera que, el Tribunal Registral estableció un precedente de observancia obligatoria la misma que fuera aprobada en el Pleno CIX, mediante Resolución N° 096-2007-SUNARP-TR-T de fecha 2 de mayo de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
“Es inscribible la cancelación de la inscripción del derecho de propiedad sobre todo el predio y su consiguiente des inmatriculación por renuncia de su titular, siempre que ello no afecte derecho de terceros”.
Asimismo, mediante Resolución N° 329-2013-SUNARP-TR-A, el Tribunal Registral resolvió de la siguiente forma:
“La renuncia al derecho de propiedad formulada por el titular registral de un predio determina la extinción de dicho derecho. Inscrita la renuncia deberá procederse al cierre de la partida, pues el ordenamiento no admite la existencia de un predio inscrito sin titular del dominio”.
Del análisis de los casos presentados, que fueron materia del pronunciamiento del Tribunal Registral, podemos advertir que se trataban de dos casos sobre los cuales los titulares registrales renunciaban a sus respectivos predios, con la consiguiente cancelación de la inscripción. Paralelamente podemos advertir, la existencia de otros actos como son el de la renuncia de área, para establecer la veracidad de las dimensiones de los predios, cuyas inexactitudes también podrán ser rectificadas a través de actos unilaterales, o con documentación sustentatoria, para lo cual tendríamos bien en recomendar los últimos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Registral, al respecto, como son Resolución N° 1685-2018-SUNRP-TR-L y Resolución N° 170-2018-SUNARP-TR-T.
3. Pérdida y Extinción de dominio
Con fecha 22 de julio de 2007 se emite el Decreto Legislativo N°992, marco legal que regulaba el proceso de pérdida de dominio. Marco normativo que se emite en un contexto como el que se percibe en estos momentos de impunidad ante delitos como lavado de activos, entre otros. Poco después, con fecha 18 de abril de 2008 mediante el Ley 29212 modifica el Decreto Legislativo N° 992, sobre el que podemos advertir que en su artículo primero claramente establece:
“la adquisición o destino de bienes obtenidos ilícitamente no constituye justo título, salvo en el caso del tercero adquirente de buen fe. La pérdida de dominio establece la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, a favor del Estado, sin prestación ni compensación de naturaleza alguna”.
Con fecha 19 de abril de 2012 el ejecutivo emite el Decreto legislativo N°1104, que deroga la Ley 29212. Si bien su emisión del Decreto legislativo 1104 fue por cuanto se advertía deficiencias en cuanto al ámbito de aplicación del objetivo de la pérdida de dominio. En este orden de ideas, con fecha 4 de agosto de 2018 el ejecutivo emite el Decreto Legislativo N° 1373, que deroga toda la normativa anterior cuya emisión se da en un contexto de una sociedad distópica, siendo una de sus revelaciones la lucha contra la corrupción, conforme se encuentra plasmada en la parte introductoria del referido documento legal.
Conclusión
1.- En efecto el derecho a la propiedad es unos de los logros mejor alcanzados en el marco de la Declaración de los Derechos humanos que tuvo como escenario la Revolución Francesa. Sin embargo, así como tenemos ese derecho, también podemos renunciar a tal derecho de manera unilateral, en cualquier circunstancia, siempre que no perturbemos el derecho de terceros. Por último, podemos perderlo por actos delictivos y sus consecuencias serán los efectos de los mismos, la extinción de la propiedad.
2.- Es entonces, en este escenario descrito que el derecho registral se nutre de la realidad y le proporciona las herramientas necesarias para que esta siga desarrollándose y afrontando los retos que el futuro nos depara. Las normas de derecho registral asimilan esos cambios que se dan en la realidad, que enriquecen el derecho registral y estos poder plasmarlos, en un asiento, después de su inscripción y por ultimo su divulgación o también denominada publicidad. De tal forma, que el fin último que es la seguridad jurídica cuyo alcance no queda reducido al aspecto individual de la persona sino que se concrete en un alcance colectivo, que podrá ser cognoscible por la sociedad, sobre las vicisitudes de la propiedad.
Bibliografía
Baca, J. (2013). Reflexiones sobre el derecho de propiedad. Alegatos (83), 55-74. Recuperado de: www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/76/83-04.pdf
Baciero F. (2012). El concepto de derecho subjetivo y el derecho a la propiedad privada en Suárez y Locke. Anuario Filosófico (2), 391-421.
Gonzales, G. (2003). Curso de Derechos Reales. Lima: Jurista Editores.
Rey F. (2006). El devaluado derecho de propiedad privada. Persona y Derecho (55):959-995.
Código Civil. (1984) Decreto Legislativo Nº 295. (25 de julio 1984). Lima: Ministerio de Justicia.
Recuperado de:https://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codcivil.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
Constitución Política del Perú. (1993). Lima: Congreso de la República.
Recuperado del sitio de internet del Congreso de la República del Perú: https://www.leyes.congreso.gob.pe/
Autor: Cecilia Frida Vega Mejía
Receptora de la Sede Ventanilla