La justicia de paz es la instancia básica en la estructura del Poder Judicial y, por excelencia, la que ha tenido mayor presencia en las zonas más alejadas del país, así como mayor cercanía con la gente de escasos recursos. En el Perú, están facultados no sólo para ejercer funciones jurisdiccionales, sino que además nuestra legislación les atribuye diversas competencias notariales.
Las facultades otorgadas a los jueces de paz letrados y jueces de paz, se han venido regulando a través de la emisión asistemática de normas. Entre las principales (actualmente derogadas) tenemos la Ley Nº 1510 expedida en el año 1911, la misma que otorgó ciertas funciones notariales a estos magistrados. Recordemos que según dicha normativa para que estos documentos pudieran ser inscritos en los registros jurídicos se requería una posterior protocolización. En dicha línea, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 expresamente estableció que las escrituras imperfectas son instrumentos públicos, una vez que hayan sido protocolizadas. Luego, en el año 1963 se expidió el Decreto Ley Nº 14605 que aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta norma estableció ciertas reglas sobre las competencias notariales de los jueces de paz y jueces de paz letrados, disponiendo entre otros aspectos, que debía llevarse un libro de registro de escrituras imperfectas, y que estos jueces podían intervenir en estos actos, siempre que no haya un notario en un ámbito territorial de veinte kilómetros. En el año 1991, se expide el Decreto Legislativo Nº 767, mediante el cual, se aprueba la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, disponiéndose importantes cambios en cuanto a la competencia de los jueces de paz y jueces de paz letrados para expedir escrituras imperfectas. Así tenemos que, el artículo 58º de dicho cuerpo normativo estableció que el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz letrados se encontraba supeditado a la condición de que no exista un notario en funciones en una distancia mínima de diez kilómetros, o en el caso que por vacancia no lo hubiera, o que suceda la ausencia del mismo por más de quince días continuos. A su vez, se establecieron los requerimientos legales del acta que se debía extender al otorgar la escritura (fecha de la minuta, nombre, apellidos, estado civil, ocupación, domicilio, estado civil, etc.). Esta normativa se extendía también a los jueces de paz en aplicación del artículo 68 de la misma ley. Con la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil en el año 1993 se dejó de regular el procedimiento de protocolización de escrituras imperfectas, entendiéndose que estas escrituras son, per se, instrumentos públicos.
En el año 2012 se expide la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, mediante la cual, se limitan sustancialmente las competencias de los jueces de paz y paz letrados. Así por ejemplo, según el artículo 17 del indicado cuerpo normativo, los jueces de paz sólo pueden otorgar escrituras de transferencia posesoria de bienes, siempre que estos tengan un valor de hasta 50 unidades de referencia procesal, consecuentemente se puede concluir que en la actualidad ya no es posible el otorgamiento de escrituras imperfectas de actos de transferencia de inmuebles y tratándose de muebles se podrá extender escrituras, siempre que se trate de muebles no registrables, con lo cual, estos documentos otorgados por dichos jueces, ya no van a ser presentados para su inscripción ante los registros jurídicos a cargo de la SUNARP.
Así pues, en la actualidad las funciones notariales que pueden ejercer los jueces de aquellos lugares donde no existe notario, se reducen a seis:
- Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
- Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.
- Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) unidades de referencia procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.
- Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) unidades de referencia procesal.
- Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.
- Protestos por falta de pago de los títulos valores.
Respecto a las facultades otorgadas en los numerales 1, 2 y 5 es preciso tener en cuenta la Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, “Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por Jueces de Paz”, mediante el cual se establecen ciertas exigencias procedimentales mínimas para su ejercicio por parte de estos operadores.
Finalmente, es importante tomar en cuenta que las Cortes Superiores de Justicia son las encargadas de definir cuáles son los juzgados que pueden ejercer estas competencias notariales, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, y que es deber del Consejo del Notariado supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz.
Autor: Zoila María Cano Pérez
Asistente Registral de la Zona Registral N° VII – Sede Huaraz