El registro y la medida cautelar previa

1 agosto, 2018

A efectos de que el tercero registral[1] no sea perjudicado por falta de conocimiento sobre el incumplimiento de la obligación por parte del deudor tributario, a favor de la administración tributaria, y como consecuencia de un procedimiento administrativo se ejecute tal cumplimiento sobre un determinado bien registrado, podrá la administración tributaria bajo su potestad discrecional[2] solicitar al registro la anotación de una medida cautelar sea o no previa. 

Si bien la administración tributaria no busca proteger al tercero registral, lo correcto es que protege los intereses públicos, o mejor dicho los intereses de la administración tributaria – el fisco -para tal cumplimiento deberá ante ciertos supuestos aplicar de oficio una medida cautelar que asegure el cumplimiento de la obligación tributaria. Sin embargo se puede dar el supuesto que el deudor al no cumplir con su obligación tributaria se termine ejecutando dicho cobro, sobre su bien registrado, supuesto que deberá ser advertido por los adquirentes de buena fe, o los terceros que pretenden realizar un trámite bajo la información que brinda la SUNARP, a fin de proteger sus derechos.

Sin embargo es potestad de la administración tributaria, decidir qué medida cautelar[3] corresponde a cada caso en concreto y no a petición de parte, así como decidir o no su inscripción según  corresponda.

CUANDO CORRESPONDE APLICAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVIA.- Entre el universo de medidas cautelares que puede aplicar el ente tributario se encuentra la medida cautelar previa, regulada en los artículos 56°, 57°, 58° y 118° del vigente Código Tributario, actualmente en el D.S. N° 133-2013-EF.

La medida cautelar previa,  es conforme al primer párrafo del artículo 56 de la norma citada, una medida cautelar excepcional; es decir a falta de la aplicación de otro tipo de medida cautelar, corresponde la aplicación de dicha medida,  siempre que cumpla con los supuestos indicados norma citada. Esta medida cautelar, depende exclusivamente del comportamiento del deudor tributario, verbigracia cuando el deudor tributario presenta declaraciones o documentos falsos, oculta bienes a fin de incumplir la obligación tributaria, entre otros. Comportamiento que sólo es atribuible al deudor tributario, por lo tanto la administración como bien jurídico protegido, busca a través de las medidas cautelares evitar que sea imposible el pago o la cobranza de la deuda tributaria. El Dr. Ángel Marco Chávez Gonzáles[4], señalo que “…también debe demostrar la indispensable o inevitable necesidad de su adopción”. Por cuanto su aplicación debería ser sólo y a falta de otras medidas cautelares.

Procede la medida cautelar – previa – cuando el comportamiento del deudor tributario permite presumir que la deuda podría devenir en infructuosa, por lo tanto si bien del comportamiento del deudor tributario permite a la administración dilucidar si corresponde o no la aplicación de una medida cautelar, lo cierto es que la administración tributaria a efectos de verificar si corresponde la aplicación de la medida cautelar previa,  tiene dos opciones, la primera es que se decida aplicar una medida cautelar antes de iniciado el procedimiento coactivo o como segunda opción la medida cautelar previa es aplicable siempre que la obligación no sea exigible coactivamente.  Así lo ha regulado el artículo 57 de la norma aludida. Sin embargo la aplicación de esta medida cautelar es excepcional y no siempre que la administración lo crea por conveniente.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS.- Se puede afirmar que sólo el Código Tributario regula dichas medidas cautelares,  claro está que con una diferencia no muy lejana de las demás medidas cautelares. La medida cautelar previa, propiamente dicha fue incorporada con el D. Leg. N° 953 (Aunque la anterior norma tributaria ya lo regulaba de forma no muy clara), el mismo que modificó el Código Tributario en el año 2004, actualmente la medida cautelar previa se encuentra regulado en el D.S N° 0133-2013-EF. En este orden de ideas corresponde afirmar que la administración tributaria tiene potestad de aplicar según corresponda las medidas cautelares genéricas y excepcionalmente las medidas cautelares previas. Esto nos conlleva pensar sobre las diferencias existentes entre una y otra. Sin embargo como ya se indicó anteriormente el Código Tributario estableció la características especiales de las medidas cautelares previas. En cuanto a las medidas cautelares genéricas el artículo 118 del Código Tributario ha establecido que es aplicable en los procedimientos de cobranza coactiva a diferencia de las medidas cautelares previas, que nacen justamente previo a un procedimiento coactivo, o cuando no sea exigible coactivamente (Siempre bajo los supuesto del artículo 56 del Código Tributario).

Además, conforme al literal C del artículo 118 del D.S. N° 113-2013-EF, las medidas cautelares genéricas no caducan, siendo aplicable a partir del 06 de febrero de 2004 (Fecha de entra en vigencia del D. Leg. N° 953), sin embargo si bien las medidas cautelares previas también empezaron a regir a partida de la mencionada fecha; estas últimas a diferencia de las primeras si caducan, así lo ha regulado el artículo 118° antes citado. Así, caducan las medidas cautelares previas al año desde que fueron trabadas, es decir desde su anotación en el registro (El mismo que se retrotrae a la fecha del asiento de presentación), sin embargo cabe la posibilidad  de que se amplié por 02 años, es decir en total 03 años, si así lo solicita la administración tributaria, previo desistimiento de la reclamación del deudor tributario. Como consecuencia de lo indicado, conforme al artículo 57 del D.S. N° 113-2013-EF, y siempre que la obligación tributaria se torne exigible coactivamente y antes del vencimiento de los plazos máximos dispuestos  para las medidas cautelares previas, y siempre dependiendo del comportamiento del deudor tributario; entonces se convertirá la medida cautelar previa en una medida cautelar genérica, es decir registralmente conocida como definitiva y se regulará por el mismo código tributario, permitiendo así que dicha medida cautela “definitiva” no caduque. Para efectos registrales, la medida cautelar previa deberá ser solicitada por el ente tributario tanto para su inscripción, así como para su levantamiento o cancelación, siempre que sea solicitada mediante resolución autorizada por el ente tributario.

DEL DOCUMENTO IDONEO PARA SU CANCELACIÓN.- En este último punto se aprecia que si bien la caducidad opera de pleno derecho, su levantamiento o cancelación de asiento se da únicamente a través de un pronunciamiento de la administración tributaria, claro está al ser una medida cautelar su géneris. Sin embargo para SUNARP sigue vigente el precedente de observancia obligatoria, aprobado en sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 15 y 16 de octubre de 2013, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de octubre de 2013, sobre la CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR PREVIA, donde se estableció el siguiente criterio: «Para cancelar por caducidad una medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción no es exigible la resolución de levantamiento emitida por la SUNAT. Para ello es suficiente que el Registrador verifique el cumplimiento del plazo de caducidad de un año o tres años si fue prorrogada, conforme con la fecha de su inscripción en el Registro». Criterio adoptado en la Resolución N° 1661-2009-SUNARP-TR-L del 6/11/2009. Al respecto a la fecha de la Resolución N° 1661-2009-SUNARP-TR-L, no se analizó el documento idóneo para su cancelación o levantamiento, dado que si bien la media cautelar previa caducó de pleno derecho al vencimiento del plazo sea de uno o tres años, ello no quiere decir en modo alguno que deberá cancelarse únicamente con el trascurso del tiempo (Diferente a la caducidad de otras medidas cautelares – Ley N° 26639 entre otras). Si no que deberá existir previamente el pronunciamiento del ente rector. Como bien la misma norma tributaria lo ha señalado[5]. Pese a ello en la praxis sigue vigente la aplicación del precedente antes aludido, sea o no cuestionable, sin embargo no se podrá cancelar o levantar de oficio este tipo de medidas cautelares si no únicamente a instancia de parte, siempre cumplimiento las formalidades exigibles en el ámbito registral.

CONCLUSIONES:

1.- Corresponde sólo a la administración tributaria, aplicar las medidas cautelares previas.

2.- La administración tributaria, podrá convertir en definitiva las medidas cautelares previas, siempre que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente.

3.- Si bien las medidas cautelares previas caducan, para lograr su cancelación o levantamiento ante el registro no es obligatorio el pronunciamiento de la administración tributaria.

4.- El plazo de las medidas cautelares previas son 1 o 3 años o en todo caso convertirse en medidas cautelares definitivas.

5.- Sólo una vez puede solicitarse la medida cautelar previa para la misma obligación, esto quiere decir que un bien registrado puede ser vulnerable de múltiples medidas cautelares sean o no previas, siempre que sean obligaciones distintas.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

  • S. N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario, Lima, Peru, 22 de Junio de 2013.
  • Decreto Legislativo N° 295, Código Civil, Lima, Perú, 25 de julio de 1984.
  • CHAVEZ, A. (2015). Las medidas cautelares en materia tributaria: límites y excesos. 14, 144-158. Recuperado el 16 de julio de 2018 de:

https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/13758

 

[1] Código Civil – Decreto Legislativo N° 295, artículo 2014.- “Principio de buena fe pública registral.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

[2] Título Preliminar del Código Tributario. Norma IV: En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.

[3] D.S. N° 133-2013-EF, artículo 118° del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes: 1.- Embargos: En forma de intervención: (i) En recaudación. (ii) En información. (iii) En administración de bienes. En forma de depósito: (i) Con extracción de bienes. (ii) Sin extracción de bienes. En forma de inscripción. En forma de retención. 2.- Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda.

[4] CHAVEZ, A. (2015). Las medidas cautelares en materia tributaria: límites y excesos (Citado el 16 de julio de 2018). 14, 144-158. Disponible en:

https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/13758.

[5] Código Tributario, artículo 57°.- “…Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración Tributaria a ordenar su levantamiento, no pudiendo trabar nuevamente la medida cautelar, salvo que se trate de una deuda tributaria distinta”.

Autor: Elvis Yames Vásquez Balcazar
Abogado de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo

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