Breve análisis del CLXXIX Acuerdo Plenario sobre la rectificación de la Calidad del bien desde una óptica constitucional

1 julio, 2018

“El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho supuso, entre otras, abandonar la tesis según la cual Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y la sociedad en su conjunto”[1].

Ésta nueva concepción de la Constitución genera una serie de consecuencias: La primera, es que los contenidos de la constitución en particular los derechos fundamentales se expanden y transmiten hacia el entero ordenamiento jurídico, es decir, tienen fuerza de irradiación. Lo cual significará que el ordenamiento jurídico será válido en la medida que se ajuste a la constitución. La segunda consecuencia, es que la constitución ha de ser concretada y determinada en sus mandatos abiertos y generales a fin de permitir su eficacia en los casos concretos. Esta labor de concreción y determinación se lleva a cabo necesariamente a través de un proceso interpretativo de las normas constitucionales, el cual está asignado al Tribunal Constitucional. La tercera consecuencia, es que las determinaciones o concreciones que respecto de las normas constitucionales se lleve a cabo, deben ser resultado de un previo proceso argumentativo.[2]

Ahora bien, habiendo determinado que la constitución se coloca sobre el entero del ordenamiento jurídico de un Estado y, que la validez de todos los actos jurídicos dependerán de su ajustamiento a los enunciados constitucionales; ello en aplicación del principio de supremacía de la Constitución, es que resulta importante precisar: ¿qué interpretaciones que de la Constitución formule el Tribunal Constitucional son vinculantes?

Sobre el particular, “el supremo intérprete de la Constitución ha distinguido dos partes, en una sentencia Constitucional: el fallo que contiene la decisión de la demanda constitucional presentada; y los fundamentos jurídicos que anteceden al fallo, siendo éstos los distintos criterios de interpretación de la Constitución que formula el Tribunal Constitucional. La parte de la Sentencia que contiene las interpretaciones, están compuestas a decir del Tribunal Constitucional al menos por dos elementos: la ratio decidendi y los obiter dicta. La ratio decidendi ha sido definida como aquella parte de la sentencia en la que se expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. Dicho de otro modo, es la regla o principio que el colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. Mientras que la obiter dicta, es “aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas.”[3]

Como se podrá apreciar, son las razones y/o consideraciones decisivas para el caso las que vinculan y será esta regla jurídica la que deberá ser seguida tanto por los poderes públicos como los particulares. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “el carácter vinculante  de las sentencias de este Tribunal, que no sólo se extiende al fallo, sino a su ratio decidendi, es decir, a aquellas motivaciones y argumentos que le permiten concluir en la decisión final del proceso”.[4]

Ahora bien, habiendo determinado el carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde analizar el CLXXIX Acuerdo Plenario sobre la rectificación de la Calidad del bien, realizado en sesión ordinaria modalidad presencial del 06 de diciembre de 2017, cuyo tenor se transcribe: Rectificación de calidad del bien o de estado civil: Para la rectificación de la calidad de bien propio o social o del estado civil de soltero a casado a que se refieren los reglamentos registrales no se requiere la conformidad del titular registral.

Este acuerdo plenario tiene como antecedente la sentencia[5] que se emite en el proceso seguido por Blanca Alicia Veliz Vera de Martínez, quien con fecha 11 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala del Tribunal Registra!, que revocó la observación formulada por el Registrador y dispuso la rectificación del Asiento B0005 de la Partida N° 49039371 del Registro de Predios de Lima; y que, en consecuencia, se ordene la cancelación registra! del citado asiento. La rectificación fue solicitada por la procuradora Publica de la Municipalidad Distrital de Miraflores, fundamentando su pedido de rectificación del asiento referido, porque su contenido no era acorde con el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios. La titular, al considerar que esta inscripción lesionaba sus derechos la impugno judicialmente, obteniendo resultado favorable al establecer el Juzgador que se había incurrido en violación del derecho de defensa del Tribunal al no haberse notificado dicho pedido, declarando nula la resolución del Tribunal Registral y disponiendo que el Registrador proceda a notificar a dicho titular registral. 

A nuestro criterio, las razones o reglas jurídicas que emanan de dicha sentencia y que nos vinculan son el fallo (efectos interpartes), esto es el ordenar que el procedimiento de rectificación le sea notificado al titular registral y la consiguiente regla jurídica (ratio decidendi), con efectos erga omnes: “Que toda rectificación tendiente a rectificar el contenido de la partida sea puesta en conocimiento del titular de la partida, por cuanto la rectificación puede producir efectos jurídicos sobre sus intereses, obligaciones o derechos. Ello con la finalidad de que la titular pueda ejercer su derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión”. 

Como se podrá apreciar, si bien en esta sentencia no se ha analizado la naturaleza del procedimiento registral, considero que el criterio antes citado resulta ser de observancia obligatoria, tanto para el Registrador y el Tribunal registral, estando ambos obligados a conducirse según las interpretaciones formuladas por el Tribunal Constitucional en la ratio decidendi. Así también lo ha reconocido el Tribunal Registral, al emitir nuevo pronunciamiento sobre la misma rogatoria al establecer que ha prima facie la sentencia bajo comentario desnaturaliza el procedimiento registral, sin embargo, es de recalcar que el razonamiento del Tribunal Constitucional no deja de tener relevancia en el quehacer registral, por lo que corresponde ejecutarse en sus propios términos, aun cuando ello implique el incumplimiento de las normas reglamentarias, ya que la finalidad de aquellas es la protección de derechos constitucionales[6].

Asimismo, resulta importante recalcar que si no se diera algún grado de vinculación a las interpretaciones que de la constitución formule el Tribunal Constitucional se estaría vaciando el contenido del papel del Tribunal Constitucional y consiguientemente desnaturalizando la justicia constitucional. Debe tenerse presente que “la función unificadora del ordenamiento que la Constitución desempeña, exige que haya un órgano al que le corresponda la interpretación última de la Constitución, y esta le ha correspondido, en ordenamientos jurídicos como el peruano, al Tribunal Constitucional”.[7]

Por ello y considerando que el derecho infraconstitucional, especialmente el derecho registral, debe construirse sobre la base del derecho constitucional, es que hemos llegado a la conclusión que el referido acuerdo plenario es inválido, puesto que no se ajusta a los parámetros de validez de las normas constitucionales, como es el respeto, prevalencia y promoción de los derechos constitucionales, los cuales se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, resulta plausible el criterio del Tribunal Registral[8] al considerar oportuno con la finalidad de evitar casos similares, introducir modificaciones al Reglamento General de los Registros Públicos, a efectos de restringir la presunción contenida en el segundo párrafo del artículo III del Título preliminar, por la cual se presume que el presentante del título actúa en representación del adquiriente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción.

[1] Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, del 8 de noviembre de 2005, fj.3.

[2] CASTILLO CÓRDOVA, Luis: “La Jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional”, Perú, 2008, Repositorio Institucional Pirhua de la Universidad de Piura, p. 3.

[3] CASTILLO CÓRDOVA, Luis: “La Jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional”, ob. Cit., p. 9-10.

[4] Exp. N° 0012-2005-PI/TC, del 26 de setiembre de 2005, fj. 4.

[5] Ver: Exp. N° 000831-2012-PAlTC.

[6] Ver Resolución N° 679-2014-SUNARP-TR-L, de fecha 04 de Abril de 2014,  fundamento 4 y 5.

[7] CASTILLO CÓRDOVA, Luis: “La Jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional”, ob. Cit., p. 6.

[8] Ver Resolución N° 679-2014-SUNARP-TR-L, de fecha 04 de Abril de 2014,  fundamento 5.

Autor: Yamiz Jonathan Oblea Silva
Asistente Registral (s) de la Zona Registral N° I – Sede Piura

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