En el Derecho comparado, habiendo revisado los Códigos Civiles tanto de los Estados Unidos Mexicanos, como el de la hermana República de Argentina y nuestro Código Civil vigente de 1984, no existe disposición expresa en que dicha inscripción, requiere para su validez la inscripción previa en los registros públicos. Sin embargo, habiendo visitado con frecuencia dichos países, pude constatar la existencia de normas especiales como en la nuestra, las mismas que contienen disposiciones legales referidas a la inscripción de los vehículos de transporte terrestre, que nos permiten concluir que dicha inscripción es condición obligatoria para la validez de la transferencia de la propiedad vehicular, lo que permite afirmar que la inscripción de las transferencias vehiculares es constitutiva.
En los estados Unidos Mexicanos, El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.
Asimismo, el Registro Público Vehicular es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos.
La operación del Registro y la aplicación de la Ley del Registro Público Vehicular corresponden al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En la República de Argentina, la transmisión del dominio de los automotores se formaliza por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor (Artículo 1 del Decreto Ley No. 6.582/58).
El artículo 26 del mismo decreto dispone que, la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehículo. Es por ello la obligatoriedad de la inscripción del dominio en el Registro de Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en la Ley.
La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es el Organismo que tiene a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
En el Perú, el 14 de Octubre de 1994 según Ley 26366 se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos, con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.
Es así que de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley antes mencionada, en Octubre de 1997 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, transfiere todo el acervo documental de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte a las oficinas registrales de la SUNARP ente del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
La Notaria de Lima Rosalía Mejía Rosasco de Elías, expresa: El Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP es un registro jurídico cuya actividad y principal función es proporcionarles a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades y las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de tal situación. La seguridad jurídica de este registro otorga las garantías y el reconocimiento de los principios registrales, tales como la legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.
BIBLIOGRAFIA:
(1) LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR. Última Reforma DOF 30-11-2017 (México).
(2) REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR. Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2007 (México).
(3) Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias (Argentina).
(4) Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 26366 LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.
Autor: Alfonso M. Chagua Ricaldi
Registrador Público (e) de la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo