A excepción de las transformaciones societarias, las demás reorganizaciones societarias como la fusión, escisión y reorganización simple; por lo general, tienen como efecto que las sociedades intervinientes ajusten su capital en el monto correspondiente.
A esta regla general, existen casos excepcionales, en donde, alguno o todos los intervinientes deciden no ajustar su capital social, o si lo hacen, solo es de forma parcial al valor neto del patrimonio o bloque patrimonial. Estos últimos casos son las que generan cuestiones a nivel registral de su posible inscripción en el Registro.
Un ejemplo a esto, es la cuestión que se dio anteriormente en la Oficina Registral de Pucallpa, en donde, en una escisión parcial el Registrador no concebía la razón que llevaba a la sociedad escindida reducir su capital en un valor inferior al valor neto del bloque patrimonial (ajuste parcial), mientras que la sociedad beneficiaria aumentaba su capital en el valor neto del bloque.
Esta cuestión fue revisada por el Tribunal Registral, instancia que mediante resolución n° 585-2016-SUNARP-TR-L, revocó la observación en este extremo.
Entre las consideraciones que tomo el Tribunal, y que considero relevantes, son las siguientes:
“Así, no siempre la disminución del patrimonio neto por efecto de la escisión acarreará la reducción del capital de la sociedad escindida, pues la reducción del capital puede evitarse acudiendo a reservas libres, a resultados de ejercicios anteriores y, en general a todo supuesto en que el traspaso patrimonial pueda representarse contablemente mediante la absorción de partidas del pasivo de libre disposición.”[1]
En cuanto al ajuste de capital de la sociedad beneficiaria, el Tribunal señala:
“9. En lo que respecta al impacto de la escisión en el capital de la sociedad o sociedades beneficiarias del bloque patrimonial segregado, no siempre se producirá una variación en su capital. Así, el numeral 7 del Art. 372 de la Ley General de Sociedades establece que el proyecto de escisión contiene «el capital social y las acciones o participaciones por emitirse por las nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la sociedad o sociedades beneficiarias si lo hubiere».”[2]
Respecto al ajuste de capital de la sociedad escindida, considero que más allá de si la sociedad tenga o no cuentas de libre disposición en su patrimonio, la decisión de ajustar queda en la voluntad de sus socios. Un ejemplo, para ser más claro, consideremos que la sociedad escindida transfiere un bloque patrimonial cuyo valor neto es positivo, y que la sociedad no tiene otras cuentas patrimoniales de libre disposición, sino que, el valor de su patrimonio es igual al monto del capital social. En este supuesto, mi consideración es que si la sociedad no quiere afectar su capital, podría tomar el efecto negativo de la escisión como una pérdida de la operación. Esto significa que el patrimonio de la sociedad estaría conformado por la cuenta de capital, así como la cuenta de perdida por la escisión. Nótese que esto se puede dar cuando, como señala Elías Laroza, la sociedad decide cargar el resultado neto negativo contra utilidades o reservas libres futuras. [3]
Para finalizar, cabe resaltar que tanto la Ley General de Sociedades como el Reglamento del Registro de Sociedades no obligan a las sociedades intervinientes en una reorganización societaria a ajustar su capital en un monto igual al valor neto del patrimonio o bloque patrimonial que se transfiere. El límite a la voluntad de las partes son algunos supuestos desarrollados en la doctrina, tales como, fusión simple, valor neto neutro del bloque patrimonial, entre otros.[4]
[1] Resolución n° 585-2016-SUNARP-TR-L.
[2] Ibídem.
[3] LAROZA, Elías. “Derecho Societario Peruano” Tomo II. Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Enero 2015. Pp. 495
[4] Recomiendo revisar los supuestos que plantea Elías Laroza en los casos de fusión y escisión. Laroza, Elias. Ob. Cit., p. 415 y 495.
Autor: Jhon Edward Orbezo Rivera
Abogado de la Zona Registral N° IX – Sede Lima