REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE DERECHOS MINEROS
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 052-2004-SUNARP-SN

31 marzo, 2022

ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Registro de Derechos Mineros
Artículo 2.- Principios Registrales
Artículo 3.- Contenido del Reglamento
Artículo 4.- Folio real y causal
Artículo 5.- Organización de la partida registral
Artículo 6.- Actos inscribibles
Artículo 7.- Actos de Anotación Preventiva
Artículo 8.- Vigencia de la anotación preventiva
Artículo 9.- Folio Real en anotaciones preventivas
Artículo 10.- Oficina Registral competente

TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 11.- Títulos que dan mérito a la inscripción
Artículo 12.- Inscripción de acto administrativo
Artículo 13.- Inscripción en mérito a escritura pública
Artículo 14.- Inscripción en mérito a mandato judicial
Artículo 15.- Inscripción en mérito a documento privado

TÍTULO III
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 16.- Procedimiento registral
Artículo 17.- Intervención conjunta de los cónyuges
Artículo 18.- Inscripción previa de la persona jurídica
Artículo 19.- De las notificaciones
Artículo 20.- Contenido del asiento de inscripción
Artículo 21.- Rectificación de la calidad del bien y rectificación del estado civil

CAPÍTULO II
CONCESIONES
Artículo 22.- Documentos que dan mérito a la inscripción de concesión minera
Artículo 23.- Contenido del título y del asiento registral
Artículo 24.- Concesión de beneficio
Artículo 25.- Concesión de labor general y de transporte minero
Artículo 26.- Inscripción de servidumbre
Artículo 27.- Labor minera sobre áreas de otros derechos mineros
Artículo 28.- Inscripción de áreas de no admisión de denuncios

CAPÍTULO III
CONTRATOS Y OTROS ACTOS
Artículo 29.- Requisitos para la inscripción de los contratos
Artículo 30.- Transferencia
Artículo 31.- Opción
Artículo 32.- Cesión minera
Artículo 33.- Hipoteca
Artículo 34.- Acuerdos o contratos de explotación a que se refiere la Ley de Promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal
Artículo 35.- Transferencia por sucesión hereditaria
Artículo 36.- Transferencia por aporte de derechos mineros
Artículo 37.- Resolución de pleno derecho
Artículo 38.- Cláusula resolutoria expresa del contrato
Artículo 39.- Contrato de riesgo compartido
Artículo 40.- Requisitos para la inscripción del contrato de riesgo compartido
Artículo 41.- Contenido del asiento de inscripción de contratos mineros
Artículo 42.- Requisitos para inscripción de contratos innominados
Artículo 43.- Inscripción de contratos sobre petitorios

CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN
Artículo 44.- Acumulación
Artículo 45.- Oficina Registral competente

CAPÍTULO V
FRACCIONAMIENTO O DIVISIÓN
Artículo 46.- Fraccionamiento o División

CAPÍTULO VI
EXTINCIÓN

Artículo 47.- Extinción de derechos mineros
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Registro de Derechos Mineros
El Registro de Derechos Mineros integra el Registro de Propiedad Inmueble y en él se inscriben las concesiones y los actos y derechos a los que se refiere el presente reglamento y demás disposiciones legales pertinentes.

Artículo 2.- Principios registrales
Son aplicables al Registro de Derechos Mineros, los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 3.- Contenido del reglamento
El presente Reglamento regula los actos inscribibles, sus requisitos y el contenido de los asientos registrales.

Artículo 4.- Folio real y causal
Por cada concesión se abrirá una partida registral, en la cual se extenderán las inscripciones que a ésta correspondan.
Por cada contrato de Riesgo Compartido se abrirá una partida registral en la que se extenderán las inscripciones que a éste correspondan.
Para la anotación de los actos a que se refiere el inciso b) del artículo 7 se abrirá una partida registral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 5.- Organización de la partida registral
Por cada título que contenga uno o más actos inscribibles se extenderá un asiento registral.

Artículo 6.- Actos inscribibles
Son actos inscribibles en el Registro de Derechos Mineros:
a) Las concesiones a que se refiere la Ley General de Minería;
b) Las resoluciones de áreas de no admisión de denuncios;
c) Los contratos que se celebren sobre las concesiones referidas en el inciso a) que antecede;
d) Otros actos que declaren, trasmitan, modifiquen, limiten o extingan obligaciones, derechos y atributos establecidos en la Ley General de Minería, Código del Medio Ambiente y disposiciones complementarias que correspondan a las concesiones;
e) Las resoluciones administrativas y judiciales, a pedido de parte o mandato de la autoridad, que recaigan en la concesión, las obligaciones, los derechos y los atributos que corresponden a esas concesiones.

Artículo 7.- Actos de Anotación Preventiva
Son materia de anotación preventiva:
a) Los petitorios mineros;
b) Los actos, contratos, demandas, medidas cautelares y otras resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva y que se refieran a petitorios mineros;
c) Las demandas, medidas cautelares y otras resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva y que se refieran a concesiones inscritas;
d) Los actos que, en cualquier otro caso, deben anotarse como preventivas conforme a las disposiciones pertinentes.

Artículo 8.- Vigencia de la anotación preventiva
Las anotaciones a que se refiere los incisos a) y b) del artículo anterior, tienen una duración de 180 días hábiles contados desde la fecha de su asiento de presentación, prorrogable por única vez y por igual plazo a solicitud de parte.
Vencido el plazo correspondiente, las anotaciones caducan de pleno derecho excepto en los casos de las anotaciones judiciales a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior en que se aplicará lo establecido en el Artículo 102 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 9.- Folio real en anotaciones preventivas
Cuando proceda la anotación de uno de los actos a que se refiere el inciso b) del artículo 7, se abrirá una partida en la que se extenderán los demás actos materia de anotación referidos al mismo petitorio, observando el principio detracto sucesivo. En la misma partida se inscribirá la concesión y demás actos inscribibles, siempre que la anotación preventiva se encuentre vigente.
De existir dos o más anotaciones preventivas, cuando menos una de ellas debe encontrarse vigente, a fin de proceder a la inscripción de la concesión y demás actos inscribibles en la misma partida.
De no existir anotación preventiva vigente, se abrirá una nueva partida en la que se inscribirá la concesión y demás actos inscribibles.

Artículo 10.- Oficina Registral competente
Es competente para las inscripciones de las concesiones y los demás actos inscribibles, la Oficina Registral donde se ubica la concesión.
Si la concesión se encuentra bajo la competencia territorial de dos o más Oficinas Registrales, será competente aquella en la que esté el área mayor de la concesión. Para tal efecto, el titular de la concesión presentará bajo responsabilidad declaración jurada con firma legalizada notarialmente señalando el área mayor y la provincia en que se encuentra ubicada la concesión.
Es competente para las inscripciones de las concesiones de Transporte Minero, Labor General y los actos inscribibles que recaen sobre ellas, la Oficina Registral donde se ubica el área a la que prestan servicios.
Es competente para las inscripciones de los Contratos de Riesgo Compartido, la Oficina Registral que corresponda al domicilio señalado para el Contrato.

TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 11.- Títulos que dan mérito a la inscripción
Las inscripciones se efectuarán en mérito de instrumento público salvo que, por ley expresa, se permita que se efectúen en mérito a instrumento privado.
La inscripción de la modificación de un acto inscrito se realizará en mérito a título que revista, al menos, la misma formalidad del título modificado, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 12.- Inscripción de acto administrativo
La inscripción en mérito a un acto administrativo, salvo disposición en contrario, se realiza con copia certificada de la resolución administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva en su poder la matriz. Cuando la normatividad así lo exija, deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme o se ha agotado la vía administrativa.

Artículo 13.- Inscripción en mérito a escritura pública
Cuando las inscripciones se realicen en mérito a escritura pública, se efectuarán por el mérito del parte notarial expedido por el notario que conserva en su poder la matriz, salvo los casos previstos en el Decreto Ley Nº 19414, Ley de Defensa, Conservación e Incremento del Patrimonio Documental de la Nación.

Artículo 14.- Inscripción en mérito a mandato judicial
Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución respectiva y de los demás actuados necesarios, acompañados del correspondiente oficio.
Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 15.- Inscripción en mérito a documento privado
Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a documento privado, éste deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento General de los Registros Públicos.

TÍTULO III
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

Artículo 16.- Procedimiento Registral
El procedimiento registral se rige por las disposiciones del Reglamento General de los Registros Públicos, en lo que no se oponga al presente reglamento.

Artículo 17.- Intervención conjunta de los cónyuges
Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de una concesión que tenga calidad de bien social, deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges.

Artículo 18.- Inscripción previa de la persona jurídica
La primera inscripción de un derecho minero, cuyo titular sea una persona jurídica, se efectuará previa comprobación por el registrador de la inscripción de la misma en el Registro de Personas Jurídicas.

Artículo 19.- De las notificaciones
Las observaciones y tachas se notificarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de los Registros Públicos.
Además, se notificarán por correo certificado dentro de las 24 horas de emitida la observación o tacha, debiendo obrar en el título la constancia de su expedición.
Alternativamente la notificación podrá efectuarse por correo electrónico en lugar del correo certificado, si el presentante así lo hubiere indicado en su solicitud de inscripción, consignando su dirección electrónica, debiendo obrar en el título la constancia de su envío y la recepción del mismo.

Artículo 20.- Contenido del asiento de inscripción
El asiento de inscripción, además de los requisitos especiales que para determinados actos establezca el presente reglamento, contendrá:
a) La naturaleza del acto o derecho que se inscribe;
b) La existencia de condición, plazo, limitación, cláusula resolutoria expresa, así como los demás datos relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el título;
c) El precio, la valorización o la compensación, cuando corresponda;
d) La indicación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de aquella de quien procede el derecho, cuando corresponda;
e) Cuando se trate de persona natural, se indicará los nombres y apellidos, nacionalidad, el estado civil y la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado, la indicación de haber adquirido la concesión en calidad de bien propio, de ser el caso, debidamente acreditado;
f) Cuando se trate de una sociedad conyugal se indicará dicha circunstancia, así como los datos de cada cónyuge conforme al inciso anterior;
g) Cuando se trate de personas jurídicas, se indicará su denominación o razón social y la partida del registro de personas jurídicas donde corre inscrita;
h) La indicación precisa del instrumento en el que consta el acto o derecho materia de inscripción, así como el número de folios de que consta el título;
i) El nombre del juez, funcionario público o notario que autorice el instrumento en mérito del cual se efectúa la inscripción;
j) El nombre del derecho minero en cuyo expediente registral se archiva el título, cuando el acto o contrato se haya inscrito en la partida de dos o más derechos mineros;
k) La fecha, hora, minuto y segundo, el número del asiento de presentación, el monto pagado por derechos registrales y los números de los recibos, la fecha de inscripción, y la autorización del registrador responsable de la inscripción.

Artículo 21.- Rectificación de la calidad del bien y rectificación del estado civil
Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor una concesión a la que la Ley le atribuye la calidad de bien social, procede la rectificación del asiento donde conste la adquisición, en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.

CAPÍTULO II
CONCESIONES

Artículo 22.- Documentos que dan mérito a la inscripción de concesión minera
Para la inscripción de una concesión minera, se requerirá exclusivamente la presentación de copias certificadas de la Resolución de otorgamiento del título, con la constancia de haber quedado firme.
Se entienden cumplidos los requisitos, condiciones o formalidades necesarias para la inscripción del título de concesión, con la sola emisión de la resolución que la otorga, salvo que de la resolución o de los documentos complementarios que se presenten al registro, se evidencie la incompetencia del órgano, la falta de observancia de las formalidades extrínsecas del documento presentado o la incongruencia de la resolución con la clase de procedimiento seguido.

Artículo 23.- Contenido del título y del asiento registral
Para la inscripción de concesión minera, el registrador verificará que el título contenga la información siguiente:
a) Número y fecha de la resolución que aprueba el título de la concesión;
b) Nombres y apellidos, nacionalidad y estado civil del titular y nombres, apellidos y nacionalidad del cónyuge en su caso. Si el titular es persona jurídica, su razón o denominación social y datos de su inscripción en los registros públicos;
c) Fecha y código de presentación del petitorio;
d) Nombre de la concesión;
e) Distrito, provincia y departamento en donde se ubica la concesión;
f) Plazo por períodos anuales cuando se trate de concesiones de sustancias no metálicas ubicadas en zona urbana o de expansión urbana;
g) Naturaleza de las sustancias minerales de la concesión minera;
h) Extensión superficial expresada en hectáreas;
i) Identificación de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas o de la poligonal cerrada otorgada en coordenadas UTM, indicando el nombre y número de la Carta Nacional en donde se ubica la concesión;
j) Nombre y código de los derechos mineros a respetar, con indicación de las coordenadas UTM definitivas de los vértices que definen el área a respetarse;
En el asiento de inscripción de concesión minera se transcribirá el contenido de la resolución de otorgamiento del título.

Artículo 24.- Concesión de beneficio
Para la inscripción de concesión de beneficio se deberá presentar copia certificada de la siguiente documentación:
a) Resolución de otorgamiento del título, con la constancia de haber quedado firme;
b) La memoria descriptiva, esquema de tratamiento y plano de los sistemas de evacuación y almacenamiento de relaves.
En el asiento de concesión de beneficio se transcribirá el contenido de la resolución que lo otorga, indicándose la capacidad instalada que tendrá la planta y la demás información señalada en el artículo 23, cuando corresponda.

Artículo 25.- Concesión de labor general y de transporte minero
Para la inscripción de concesión de labor general y de transporte minero, se deberá presentar copias certificadas de la siguiente documentación:
a) Resolución de otorgamiento del título, con la constancia de haber quedado firme;
b) Memoria descriptiva, plano a escala, curvas de nivel y planos de cortes longitudinales y transversales, en coordenadas UTM.
En el asiento se transcribirá el contenido de la resolución que otorga la concesión, consignándose la fecha de celebración de la junta aprobatoria de la ejecución de la obra a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Mineros, la longitud expresada en metros lineales y la demás información señalada en el artículo 23, en lo que corresponda.

Artículo 26.- Inscripción de servidumbre
La inscripción de servidumbre en favor de derechos mineros, se efectuará por el mérito de la escritura pública que la imponga, en la partida del o de los derechos mineros involucrados, trátese de concesión sirviente o dominante. No se requiere la inscripción previa en la partida del predio o bien sirviente.

Artículo 27.- Labor minera sobre áreas de otros derechos mineros
La inscripción de labor minera se efectuará por el mérito de la resolución que la otorgue en las partidas de los derechos mineros sirviente y dominante, indicándose linderos y medidas del área del derecho minero afectado.

Artículo 28.- Inscripción de áreas de no admisión de denuncios
Para la inscripción de áreas de no admisión de denuncios se deberá presentar copia certificada de la Resolución de aprobación, con la constancia de haber quedado firme.
El contenido del asiento de áreas de no admisión de denuncios contendrá las condiciones de otorgamiento y la información a que se refiere el Artículo 23, en lo que corresponda.

CAPÍTULO III
CONTRATOS Y OTROS ACTOS
Artículo 29.- Requisitos para la inscripción de los contratos
Los contratos que se presenten para su inscripción deberán contener, además de lo que señala el artículo pertinente, lo siguiente:
a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil de los contratantes y nombres y apellidos y nacionalidad de sus cónyuges de ser el caso. Cuando se trate de personas jurídicas, su denominación o razón social y los datos de su partida en el Registro de Personas Jurídicas y los del poder de su representante;
b) Identificación de los derechos mineros objeto del contrato;
c) Lo demás que corresponda según la clase de contrato.
Artículo 30.- Transferencia
El contrato de transferencia de derechos mineros, para su inscripción debe contener, cuando menos, el precio o la valorización en su caso, la forma y modo de pago por cada derecho minero.

Artículo 31.- Opción
El contrato de opción para su inscripción debe contener, cuando menos, el plazo de la opción.

Artículo 32.- Cesión Minera
El contrato de cesión minera, para su inscripción debe contener, cuando menos, la siguiente información:
a) La cesión que el titular hace de su derecho minero, como cedente, al cesionario;
b) La sustitución del cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente;
c) La compensación que abonará el cesionario al cedente;
d) El plazo de la cesión.

Artículo 33.- Hipoteca
El contrato de hipoteca para su inscripción debe contener, cuando menos, la siguiente información:
a) La obligación determinada o determinable garantizada por la hipoteca;
b) El monto del gravamen determinado o determinable;
c) La fecha de vencimiento del plazo de la obligación garantizada y el interés pactado, cuando consten del título, en el caso de hipotecas que garantizan créditos;
d) Valorización del bien para el caso del remate;
e) El pacto de diferenciación de accesorios, si lo hubiere.

Artículo 34.- Acuerdos o Contratos de Explotación a que se refiere la Ley de Promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal
El acuerdo o contrato de explotación a que se refiere la Ley de Promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, para su inscripción debe contener, cuando menos, la siguiente información:
a) En caso que el acuerdo o contrato sea sobre parte del área del derecho minero, deberá identificarse dicha área mediante una poligonal cerrada precisada en coordenadas UTM, además de otras referencias de ser el caso;
b) Contraprestación pactada.

Artículo 35.- Transferencia por sucesión hereditaria
La transferencia de derechos mineros por sucesión hereditaria, se inscribirá previa verificación de que la sucesión intestada o la ampliación del testamento haya sido inscrita en el Registro de Personas Naturales del lugar de ubicación de la concesión minera.
En caso de testamentos, sentencias o acta notarial de sucesión intestada en los que no se precisen los derechos mineros en cuyas partidas deben inscribirse, el interesado hará indicación de los mismos al solicitar la inscripción de la transferencia.

Artículo 36.- Transferencia por aporte de derechos mineros y otros actos
Para la inscripción de la transferencia de derechos mineros derivada del aporte por constitución, aumento de capital o pagos del capital suscrito, se requiere la previa inscripción de la sociedad o la modificación del estatuto, según corresponda, en el Registro de Personas Jurídicas. En tales casos, no resulta de aplicación lo previsto en el literal c) del artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades.
La inscripción de transferencias de derechos mineros por fusión, escisión y reorganización simple de las sociedades, se rige por lo dispuesto en los artículos 123, 129 y 134 del Reglamento del Registro de Sociedades, respectivamente.

Artículo 37.- Resolución de pleno derecho
Para la inscripción de la escritura pública de resolución de pleno derecho de un contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, ésta deberá contener la siguiente información:
a) El requerimiento mediante carta notarial con cargo de recepción, hecho por la parte perjudicada con el incumplimiento, para que la otra parte cumpla con su prestación en un plazo no menor de 15 días. El requerimiento deberá precisarla obligación u obligaciones incumplidas y el apercibimiento de que este incumplimiento es causal de resolución del contrato. La carta notarial deberá ser remitida al domicilio que corresponda;
b) La declaración del acreedor de la obligación, de que el deudor no ha cumplido con satisfacer la prestación en el plazo otorgado.

Artículo 38.- Cláusula resolutoria expresa del contrato
Para la inscripción de la escritura pública de resolución de contrato por causa de cláusula resolutoria expresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, ésta deberá contener la siguiente información:
a) Indicación de la prestación incumplida;
b) Comunicación indubitable cursada a la otra parte, en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria;

Artículo 39.- Contrato de riesgo compartido
El contrato de riesgo compartido se inscribe en el Libro de Contratos de Riesgo Compartido de la Oficina Registral del lugar del domicilio señalado en el contrato y facultativamente en la partida de los derechos mineros afectados.
Extendida la inscripción, el registrador procederá a anotarla en la partida de los derechos mineros afectados, indicando los datos de inscripción del contrato de riesgo compartido y que el mismo involucra al derecho minero.
En caso que los derechos mineros se encuentren inscritos en una oficina registral distinta a aquella donde se encuentre inscrito el contrato de riesgo compartido, el registrador que efectuó la inscripción del contrato comunicará este hecho a las oficinas donde se encuentren inscritos los derechos mineros afectados a fin de que se extienda la anotación correspondiente.

Artículo 40.- Requisitos para la inscripción del contrato de riesgo compartido
El contrato de riesgo compartido, para su inscripción deberá contener, cuando menos, la siguiente información:
a) Objeto;
b) Domicilio;
c) Aportes;
d) Plazo;
e) Denominación;
f) El o los representantes, sus facultades y domicilio común.

Artículo 41.- Contenido del asiento de inscripción de contratos mineros
En el asiento de inscripción de los contratos mineros deberá constar la información señalada en los correspondientes artículos de este capítulo, además de cualquier circunstancia relevante que se desprenda del Título.

Artículo 42.- Requisitos para inscripción de contratos innominados
Los contratos a que se refiere el inciso d) del artículo 6 del presente reglamento, para su inscripción, deberán contener la información señalada en el presente capítulo en lo que corresponda.

Artículo 43.- Inscripción de contratos sobre petitorios
Los contratos que originalmente involucren petitorios mineros, son objeto de inscripción aún cuando obren inscritos como concesión minera.

CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN

Artículo 44.- Acumulación
Para la inscripción del título de concesión minera por acumulación de derechos mineros, deberán indicarse los derechos mineros objeto de la misma, sus datos de inscripción y si se trata de acumulación total o parcial del área de los derechos mineros acumulados; acompañándose copia certificada de la resolución del título de concesión minera por acumulación con la constancia de que ha quedado firme.
Artículo 45.- Oficina Registral Competente
Es competente para la inscripción del título de concesión minera por acumulación de derechos mineros, la Oficina Registral que tiene competencia territorial sobre el título de concesión acumulada, según se señala en el artículo 10 del presente reglamento.

CAPÍTULO V
FRACCIONAMIENTO O DIVISIÓN

Artículo 46.- Fraccionamiento o División
Para la inscripción del fraccionamiento o división de concesiones mineras se aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del presente reglamento.
Al inscribir el fraccionamiento o división, simultáneamente se inscribirá la reducción de área de la concesión minera original, en su partida.
En el caso que la concesión fraccionada o dividida hubiere estado hipotecada, cedida o bajo contrato de opción, deberá constar la autorización correspondiente por escritura pública.

CAPÍTULO VI
EXTINCIÓN

Artículo 47.- Extinción de derechos mineros
La inscripción de la extinción de derechos mineros inscritos, se efectúa con copia certificada de la resolución pertinente, con constancia de que ha quedado firme.
La autoridad minera remitirá la resolución y, en su caso, la relación de las concesiones extinguidas a las Oficinas Registrales competentes, las que iniciarán el procedimiento de oficio y efectuarán la inscripción con arreglo al artículo 44.3 de la Ley Nº 27444.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Norma aplicable a los procedimientos registrales en trámite
Los procedimientos registrales iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento, se regirán por la norma anterior hasta su conclusión.
Segunda.- Organización del Archivo Registral
Los títulos que den mérito a inscripciones en el Registro de Derechos Mineros, continuarán archivándose por partidas, a cargo de dicho registro.
Tercera.- De la vigencia del Reglamento del Registro Público de Minería
Las disposiciones del Reglamento del Registro Público de Minería, aprobado por el D.S. Nº 027-82-EM/RPM y las demás disposiciones legales modificatorias y complementarias, referidas a sociedades legales, mandatos y prenda minera, se mantienen vigentes en tanto la SUNARP no emita las disposiciones sustitutorias.
En tales casos, el procedimiento registral se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 19, referido a las notificaciones, y la Segunda Disposición Transitoria, relativa al archivo de títulos, de este Reglamento y en todo lo demás que no se le oponga por el Reglamento General de los Registros Públicos.
El servicio de publicidad registral también se regirá por el Reglamento General de los Registros Públicos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Referencias en el Reglamento
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a Ley General de Minería, se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, modificatorias y ampliatorias. Igualmente, la mención al Reglamento de Procedimientos Mineros, se entiende referida al Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM; y, la referencia al Registro se entiende referida al Registro de Derechos Mineros.

Segunda.- Títulos de los artículos de este Reglamento
Los títulos de los artículos de este Reglamento son meramente indicativos, no debiendo ser tomados en cuenta para la interpretación de su texto.

Tercera.- Oficinas Registrales a cargo del Registro de Derechos Mineros
La competencia de las Oficinas Registrales, respecto al Registro de Derechos Mineros, continuará siendo regulada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 100-2000-SUNARP/SN.

Cuarta.- Denuncios y concesiones formulados antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Minería
La inscripción de los denuncios y concesiones formulados antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Minería, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los artículos 93 al 104 del Reglamento del Registro Público de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-82-EM, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente reglamento, caso contrario, regirán las del presente reglamento.
Para los efectos del artículo 23 del Reglamento del Registro Público de Minería, que también mantendrá su vigencia, cada oficina registral competente efectuará las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano.

Quinta.- Vigencia de Directivas
Mantienen su vigencia, en tanto no se opongan al presente reglamento, las siguientes directivas:
– Directiva Nº 003-84-RPM, aprobada por Resolución Jefatural Nº 070-84-RPM que norma el procedimiento para el traslado de partidas registrales previsto por el artículo 4 del D.S. Nº 027-83-EM/RPM.
– Directiva Nº 002-95-RPM aprobada por Resolución Jefatural Nº 019-95-RPM-A que regula la remisión de constancias de inscripción a la Oficina de Concesiones Mineras.
– Directiva Nº 004-98-RPM/J aprobada por Resolución Jefatural Nº 001-98-RPM/A que regula el procedimiento a seguir para proceder a rectificar los errores materiales incurridos en las constancias emitidas al momento de efectuarse una inscripción que no implique la rectificación del asiento respectivo.
– Resolución Jefatural Nº 051-2001-RPM/A dicta disposiciones para simplificación y agilización de solicitudes de los usuarios de diversos certificados y constancias vinculadas al registro minero.
– Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 179-2000-SUNARP/SN que aprueba la Directiva sobre reglas aplicables para casos en que las solicitudes de inscripción o publicidad de actos o derechos relacionados al área registral minera, sean presentadas en oficinas distintas.
– Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 270-2001-SUNARP/SN que aprueba la Directiva que regula el procedimiento relativo a la inscripción de acumulaciones de derechos mineros.

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