REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 142-2006-SUNARP-SN

22 abril, 2022

ÍNDICE
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II: REGISTROS
CAPÍTULO I
SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS

CAPÍTULO II
REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

CAPÍTULO III
REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

CAPÍTULO IV
DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

CAPÍTULO V
DE LA RELACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y DE LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES ADMINISTRADOS POR OTRAS ENTIDADES

TÍTULO III: ACTOS INSCRIBIBLES
TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN PRIMERA INSTANCIA
CAPÍTULO I
DE LA PRESENTACIÓN Y EL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
CAPÍTULO IV
DE LAS INSCRIPCIONES
CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES CON EFICACIA SUSPENDIDA

CAPÍTULO VI
DEL ASIENTO ELECTRÓNICO DE INSCRIPCIÓN

TÍTULO V: PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA
TÍTULO VI: ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN DEL SIGC
CAPÍTULO I
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD MASIVA Y RELACIONAL

TÍTULO VII: CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN
TÍTULO VIII: TRANSFERENCIA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE GARANTÍA MOBILIARIA
TÍTULO IX: CONTRATOS DE DERECHO DE USO SOBRE BIENES MUEBLES DESTINADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL NO INMATRICULADOS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

GLOSARIO DE TÉRMINOS
Ley: Ley 28677.
Reglamento: Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles.
RMC: Registro Mobiliario de Contratos.
SIGC: Sistema Integrado de Garantías y Contratos.
Sunarp: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Las presentes disposiciones tienen como objeto regular los actos y el procedimiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos, en los Registros Jurídicos de Bienes a cargo de la Sunarp, y la vinculación entre ambos registros; así como el acceso público a la información del Sistema Integrado de Garantías y Contratos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a toda garantía mobiliaria, acto o contrato que afecte un bien mueble registrado o no registrado, salvo aquellos que expresamente se excluyan.
Son de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 3.- Del registro nacional
El RMC es único y de ámbito nacional. Forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de la Sunarp y se encuentra sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 4.- Competencia en la inscripción y en la publicidad.
La competencia del registrador y del certificador sobre el RMC es nacional. Para efectos de la inscripción o emisión de la publicidad, tienen acceso a la base de datos centralizada del SIGC.
La competencia nacional determina que aquella se extienda a los Registros Jurídicos de Bienes.

Artículo 5.- Naturaleza del procedimiento en el Registro Mobiliario de Contratos
El procedimiento en el RMC es de naturaleza especial y no contenciosa. No cabe admitir apersonamiento de terceros. Tampoco es admisible la oposición a la inscripción o al acceso público a la base de datos centralizada del SIGC.

Artículo 6.- Efectos de la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos
Las inscripciones en el RMC tienen efecto declarativo. Éstas otorgan preferencia y oponibilidad ante terceros desde la fecha de su inscripción, cuyos efectos se retrotraen a la fecha del asiento de presentación, salvo disposición en contrario.

Artículo 7.- Principios Registrales
Los principios registrales regulados en el Código Civil o en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos son de aplicación en los términos que este Reglamento desarrolla.

TÍTULO II
REGISTROS
CAPÍTULO I
SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS

Artículo 8.- Definición y características
El SIGC centraliza y uniformiza la generación, administración, mantenimiento, actualización y acceso a la información existente en el RMC y en los Registros Jurídicos de Bienes.
Su base de datos es estructurada, fiable, accesible en tiempo real, compatible por usuarios concurrentes que tienen necesidades de información diferente y no predecible en el tiempo.

Artículo 9.- Acceso e información
Los usuarios del Registro podrán acceder al contenido de la base de datos centralizada del SIGC a través de la página web de la Sunarp, la cual les permitirá realizar operaciones de reporte y consultas de acuerdo con el nivel de acceso asignado al usuario, así como realizar los procesos que este Reglamento regula, previo cumplimiento de las condiciones que se especifiquen para tales efectos.

CAPÍTULO II
REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

Artículo 10.- Definición
El RMC está organizado en una única base de datos centralizada de alcance nacional, en el que obran las inscripciones de los actos regulados en la Ley, los mismos que recaen sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes.
La base de datos del RMC se organiza en índices de datos estructurados, siendo el criterio principal el nombre del participante; sin perjuicio que, el acceso al SIGC permita resultados de datos organizados por criterios diferentes.

Artículo 11.- Principio de especialidad
Por cada contrato de garantía o acto jurídico inscribible en los que se afecten bienes muebles no registrados en un Registros Jurídico de Bienes, se abrirá en el RMC una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllos, así como sus modificaciones o cancelaciones.
El arancel registral se aplicará por cada contrato de garantía o acto jurídico inscribible con mérito para abrir una partida registral, así como por cada contrato o acto jurídico que suponga una modificación de éstos, con independencia del número de bienes u operaciones que involucre.
Se podrá abrir una partida en mérito a una medida cautelar que afecte bienes muebles no registrados, cuya finalidad será otorgar preferencia y oponibilidad.

Artículo 12.- Primera inscripción
Se abrirá una partida registral cuando se anoten o inscriban los siguientes actos:
a) Constitución y preconstitución de garantías mobiliarias;
b) Cesión de derechos;
c) Fideicomiso;
d) Arrendamiento;
e) Arrendamiento financiero;
f) Leaseback;
g) Contrato de consignación;
h) Medidas cautelares;
i) Resoluciones judiciales o administrativas;
j) Compromiso de contratar;
k) Contrato de opción;
I) Usufructo;
m) Uso; y
n) Otros actos que impliquen afectación de bienes muebles.
No se inscribirán los actos traslativos de dominio, salvo el caso de dominio fiduciario.
Se entiende por afectación todo acto de limitación o condición respecto de una relación jurídica sobre el bien mueble.

CAPÍTULO III
REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

Artículo 13.- Definición
Los Registros Jurídicos de Bienes son el conjunto de registros de bienes muebles ya existentes o por crearse que surten plenos efectos jurídicos. Se encuentran incluidos los registros jurídicos de bienes administrados por entidades distintas a la Sunarp.
Se encuentran excluidos los registros privados con efectos jurídicos frente a terceros.

Artículo 14.- Organización de la partida electrónica
A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las partidas registrales del Registro de la Propiedad Vehicular, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Buques, Registro de Naves y Registro de Aeronaves, se organizarán de la siguiente manera:
Por cada bien se abrirá una partida electrónica en función de los siguientes rubros o campos estructurados, referidos a:
a) Antecedentes.
b) Descripción del bien en los términos que señalan sus propios Reglamentos.
c) Historial de dominio.
d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones de ser el caso.
e) Personal, donde se registrarán, además de los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, el nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.
Por excepción, las participaciones sociales inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Libro de Sociedades permanecerán en la partida registral de origen. En consecuencia, los actos relativos a las garantías y otras afectaciones sobre participaciones no se organizarán en partida registral independiente.
Artículo 15.- De la interconexión en los Registros Jurídicos de Bienes de la Sunarp
Los Registros Jurídicos de Bienes administrados por la Sunarp se encuentran interconectados. Se pueden extender los asientos de inscripción desde cualquiera de las oficinas registrales a nivel nacional.

CAPÍTULO IV
DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

Artículo 16.- Inscripción y traslado de asientos
Cuando se inscriba la inmatriculación de un bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, se trasladarán todos los asientos inscritos en el RMC que se vinculen con el bien materia de inscripción, procediéndose a cerrar las partidas existentes en el RMC, previa correlación.
La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana del RMC.
El asiento de traslado se efectúa de oficio y genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por cada asiento que se realice.

Artículo 17. Anotación y correlación de asientos
Cuando corresponda anotar preventivamente una inmatriculación en algún registro jurídico de bienes, el registrador deberá efectuar una anotación de correlación donde indique, que respecto al bien que anota existe un acto o contrato vinculado en el RMC. El traslado será procedente cuando la anotación preventiva de la inmatriculación se convierta, en definitiva.
También procede extender la correlación cuando se inmatricule el bien a favor de persona distinta al que constituyó el acto o contrato vinculado inscrito en el RMC; salvo que se trate del supuesto contemplado en el inciso a) del Artículo 81, en cuyo caso es de aplicación el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 18.- Traslado del asiento de garantía que afecta el total de bienes muebles del constituyente
Para el traslado del asiento de la garantía mobiliaria que afecta la totalidad de los bienes muebles del constituyente, del RMC a sus respectivos registros jurídicos, el registrador verificará si ésta afecta bienes presentes, futuros o ambos.
Si la garantía mobiliaria fue constituida únicamente sobre bienes presentes, el registrador no efectuará el traslado a las partidas de los bienes muebles que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente, salvo que se acredite mediante documento de fecha cierta que la transferencia operó con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.
Si la garantía afecta los bienes futuros del constituyente, el registrador trasladará de oficio la garantía preconstituida a todos los bienes muebles que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente en los registros jurídicos de bienes, con el otorgamiento de eficacia respectiva.
El asiento de traslado genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por cada asiento que se realice.
Entre tanto, en el RMC la garantía conservará su naturaleza de preconstituida.

CAPÍTULO V
DE LA RELACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y DE LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES ADMINISTRADOS POR OTRAS ENTIDADES

Artículo 19.- Entidad competente
Cuando los actos y contratos inscribibles a los que se refiere este Reglamento recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes que no sea administrado por la Sunarp, éstos serán inscritos por el funcionario competente de la entidad que los administra.
Las entidades que administren Registros Jurídicos de Bienes utilizarán los formularios aprobados por la Sunarp.

Artículo 20.- Transmisión electrónica de datos
Las entidades que administren los otros Registros Jurídicos de Bienes deberán alimentar la base de datos centralizada del SIGC en tiempo real.
La prioridad de la garantía u otros actos inscritos de acuerdo a la Ley, será la que conste en el Registro Jurídico de Bienes.

Artículo 21.- Comunicación de inmatriculación y traslado
Todos los administradores de los Registros Jurídicos de Bienes tendrán acceso a la base de datos centralizada del SIGC para efectuar las consultas que fueran necesarias.
Cuando se inscriba la inmatriculación del bien, se recurrirá a la base de datos centralizada del SIGC para verificar la existencia de títulos pendientes o en su caso efectuar el traslado de las garantías o afectaciones ya inscritas en el RMC.

TÍTULO III
DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES

Artículo 22. Actos inscribibles
Son actos inscribibles en el RMC los establecidos en el presente Reglamento y en las normas especiales.

Artículo 23.- Requisitos generales de los actos inscribibles en el Registro Mobiliario de Contratos
Los actos inscribibles en el RMC, a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, así como los actos ulteriores de modificación o cancelación, deben reunir las siguientes condiciones concurrentes:
a) Que el bien no se encuentre inscrito en un Registro Jurídico de Bienes; y
b) Que el acto inscribible implique afectación del bien mediante garantía, contrato, medida cautelar u otra similar.
No resulta inscribible en este registro actos traslativos de dominio de bienes muebles no inscritos, con excepción del dominio fiduciario.
Artículo 24.- Actos inscribibles en los Registros Jurídicos de Bienes
Son inscribibles en los Registros Jurídicos de Bienes los actos que se indican en el artículo 12 del presente Reglamento, así como los actos ulteriores de modificación o cancelación, y los regulados en sus respectivos reglamentos de inscripciones.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN PRIMERA INSTANCIA
CAPÍTULO I
DE LA PRESENTACIÓN Y EL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 25.- Título suficiente
Los formularios de inscripción, debidamente llenados y suscritos manual o electrónicamente por los otorgantes del acto, con la información relativa al acto a inscribir y certificada por el notario, constituyen título suficiente para inscribir los actos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 26.- De los formularios
Los formularios podrán extenderse en formatos impresos o precodificados habilitados en la página web de la Sunarp, quien aprueba su estructura.
Formas de llenado y presentación del formulario:
a) Manual y en soporte físico:
Los formularios podrán ser impresos a través de la página web de la Sunarp, para ser presentados en la oficina registral respectiva luego de cumplida la formalidad.
b) Forma precodificada y soporte físico:
Se podrá facultativamente llenar el contenido del formulario en la página web de la Sunarp y obligatoriamente en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 38 de este Reglamento. En ambos casos, la presentación deberá realizarse en la ventanilla de la oficina del Diario, previa impresión y certificación notarial,
c) Forma precodificada y envío electrónico:
Los otorgantes del acto ingresarán a la página web de la Sunarp para llenar la información en el formato precodificado cumpliendo la formalidad descrita en el artículo 36 del presente Reglamento.
No se requiere que las medidas cautelares u otras resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa consten en formulario.

Artículo 27.- Clases de formularios
Para las inscripciones señaladas en el presente Reglamento, la Sunarp aprobará los siguientes formularios:
a) De inscripción de garantía mobiliaria.
b) De inscripción de otros actos.
c) De cancelación de garantía mobiliaria y otros actos.
La Sunarp aprobará un instructivo para el llenado de los formularios.

Artículo 28.- Formulario de inscripción de garantías mobiliarias
En el formulario de inscripción se indicará lo siguiente:
1. Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, en caso sea persona distinta al constituyente, así como los datos de sus representantes, de ser el caso.
2. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.
En la descripción específica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la determinación o individualización del bien. Cuando las partes acuerden la descripción genérica, bastará la indicación del tipo de bien otorgado en garantía de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado, no pudiendo exigirse mayor detalle o precisión al que las partes han consignado en el contrato correspondiente.
Tratándose de garantía sobre los bienes a que se refiere el numeral 6 del artículo 4 de la Ley, se considera válida la descripción que contenga los datos que las partes acuerden
3. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.
4. En caso de bienes no registrados, la firma del constituyente declarando su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
5. El valor del bien mueble afectado, así como la declaración si fue fijado por el constituyente, o acordado entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o sujeto a valorización posterior.
6. El monto del gravamen con la indicación de determinado o determinable. De ser determinable se indicará además los criterios, datos o fórmulas con las que se pueda obtener dicho monto, criterios que no son objeto de calificación registral.
7. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, y de ser el caso, su condición de obligación futura o eventual, según lo acordado por las partes.
8. El nombre o denominación social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.
9. La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho documento.
10. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.
11. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria o de la adjudicación en propiedad al acreedor.
12. Identificación, de ser el caso, de los representantes a que se refieren los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.
13. Certificación notarial que incluye la de la firma de los participantes, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.
El formulario de inscripción, será utilizado además para la preconstitución y modificación de cualquier dato del contrato; así como, para la renovación de la garantía; en este último caso será suficiente indicar el nuevo plazo.

Artículo 29.- Formulario de inscripción de otros actos
En el formulario de inscripción de otros actos se señalará lo siguiente:
1. La indicación del tipo de acto o contrato.
2. Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil de los participantes y los datos de sus representantes, de ser el caso.
3. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.
En la descripción especifica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.
En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado.
4. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.
5. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada de propiedad del presunto propietario.
6. El valor del bien mueble afectado, así como la declaración si fue fijado por el propietario o acordado entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o sujeto a valorización posterior.
7. La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho documento.
8. Las condiciones, modo, plazo y otras especificaciones particulares.
9. Certificación notarial que incluye la de la firma de los participantes, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.
Este formulario también será utilizado para las modificaciones de los datos inscritos. En estos supuestos se indicarán los datos de inscripción del acto o contrato que se modifica.

Artículo 30. Formulario de cancelación de garantías mobiliarias y otros actos
El formulario de cancelación de garantías y otros actos deberá contener la siguiente información como mínimo:
1. Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil del acreedor garantizado o de los contratantes según sea el caso.
2. La firma escrita o electrónica o por el medio que se haya utilizado para la garantía o contrato, cuando menos la del acreedor o contratantes según el caso; excepto cuando la garantía mobiliaria u otro contrato contenga una fecha determinada de vigencia y, además, no exista norma especial que disponga la necesaria intervención del acreedor.
3. La indicación de los datos de inscripción de la garantía o acto que se cancela.
4. Certificación notarial, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.

Artículo 31. Supuestos en el formulario que ocasionan tacha sustantiva
El registrador tachará el título cuando en el formulario ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) No conste el nombre o documento oficial de identidad del constituyente de la garantía mobiliaria o del contratante cuyo bien mueble es objeto del acto o contrato que lo afecta.
b) Cuando la formalidad del acto constitutivo señalado en el formulario no revista la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad
c) Se omita el sello, firma u otro requisito en la certificación notarial.

Artículo 32.- Supuestos en el formulario que ocasionan anotación preventiva
El registrador anotará preventivamente cuando el formulario contenga errores, contradicciones u omisiones distintas a las señaladas en el artículo que antecede.
Artículo 33.- Fecha cierta
A falta de indicación de fecha cierta del acto constitutivo, se presume para efectos registrales que es la fecha de certificación del formulario.
Cuando el acto constitutivo requiera cumplir la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad no será de aplicación la presunción del párrafo anterior.

Artículo 34.- Improcedencia del uso del formulario
No se podrá instrumentar en formulario los actos traslativos de dominio, a excepción del dominio fiduciario.

Artículo 35.- Presentación del formulario a través de medios electrónicos
Cuando el formulario sea impreso y cumpla lo establecido en el artículo 34 de la Ley, el notario podrá remitirlo al Registro a través de medios electrónicos. Para ello, deberá ingresar a la página web de la Sunarp, copiando la información del formulario impreso al formulario precodificado de acuerdo al acto que se solicita inscribir, firmará digitalmente y enviará el instrumento electrónico al Registro.
La constancia de recepción de la transmisión electrónica contendrá el número de título que ha sido generado así como la fecha y hora de presentación.

Artículo 36.- Envío electrónico
En el caso que el formulario se extienda utilizando medios electrónicos, él o los otorgantes del acto ingresarán a la página web de la Sunarp para completar la información en el formato precodificado conforme al acto o actos cuya inscripción solicitan, y suscribirán dicho formulario utilizando la firma digital.
Para efectos registrales, el notario certificará en el formulario tanto la identidad como la capacidad del otorgante u otorgantes del acto y verificará que se haya cumplido con llenar el mismo con los requisitos del artículo 19 de la Ley. Finalmente, el notario suscribirá el formulario utilizando la firma digital y lo enviará al Registro mediante transmisión electrónica.
La constancia de recepción de la transmisión electrónica contendrá el número de título que ha sido generado, así como la fecha y hora de presentación.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 37.- De la rogación
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho o de tercero interesado, en virtud de título que conste en formulario u otros instrumentos públicos, cuyos datos serán ingresados en el Diario generando la solicitud virtual de inscripción.
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que no están comprendidos en la rogación los actos inscribibles en los Registros Jurídicos de Bienes que administran entidades distintas a la Sunarp, y que se está solicitando anotación preventiva cuando existe un defecto subsanable en el título o falta de tracto en el registro respectivo.
También se presume que la rogatoria se hace extensiva a todo Registro Jurídico de Bienes administrado por la Sunarp, vinculado con el acto que se solicita.
Es requisito de admisibilidad el pago total de los derechos registrales. Adicionalmente, se generará una boleta con el refrendo, con los datos del asiento de presentación, donde constará nombre del presentante e indicación a quien representa, documento oficial de Identidad, número de título, fecha, hora y oficina ante quien se presentó la solicitud.

Artículo 38. Opciones de ingreso
Cuando se pretenda inscribir actos que consten en formulario, conjuntamente con otros que consten en instrumentos distintos, se podrán presentar bajo asientos de presentación independientes, en cuyo caso podrán aplicarse las disposiciones del artículo 42 del presente Reglamento, si correspondiera; salvo que se opte por presentarlos bajo un mismo asiento de presentación, siendo de aplicación lo dispuesto sobre títulos mixtos en este Reglamento.
Cuando el título sea presentado físicamente en el Diario y corresponda a una cantidad mayor de quince (15) bienes muebles identificables, es obligatoria su presentación mediante medio magnético u otro dispositivo de almacenamiento, salvo razones debidamente justificadas.

Artículo 39.- Vigencia del asiento de presentación
El plazo de vigencia del asiento de presentación es de quince (15) días hábiles contados a partir del ingreso del título. El mismo puede ser objeto de prórroga o suspensión en los términos que el presente Reglamento señala.
Cuando se presenten partes judiciales o administrativos, el plazo es el que dispone el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 40.- Prórroga automática
Se produce prórroga automática del asiento de presentación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el título sea calificado con posterioridad al plazo establecido en la Ley, se prorroga por tres (3) días adicionales.
b) Cuando se interponga recurso de apelación contra las decisiones del registrador, hasta el vencimiento de los plazos.

Artículo 41.- Supuestos de extensión del plazo de calificación
En el caso del literal a) del artículo que antecede, el título podrá ser prorrogado solamente en los siguientes supuestos:
a) Por extensión, cuando contenga actos que involucren más de quince (15) bienes muebles.
b) Por complejidad, cuando los actos solicitados se refieran a más de dos (2) registros o contengan varios actos inscribibles.
c) Cuando se requiera información documentaria de otra Zona Registral.
d) Por verificación ante supuesto caso de falsedad documentaria.
e) Por razones extraordinarias o imprevisibles que no sean atribuibles al registrador.
El registrador comunicará mensualmente a la Gerencia Registral de la Zona Registral, el otorgamiento de las prórrogas automáticas, y las causas que la motivan, para efecto de deslindar responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 42.- Anotación preventiva por título pendiente compatible
En el caso de existencia de un título pendiente compatible y de necesaria inscripción para el acceso al registro del título materia de calificación, éste último será objeto de anotación preventiva, previo pago de derechos registrales, de ser el caso, dejándose constancia de la causa que lo motiva.
La conversión de la anotación en inscripción se efectuará a solicitud de parte dentro del plazo de su vigencia mediante un nuevo asiento de presentación, con el pago de derechos registrales correspondientes a un acto invalorado por cada asiento a extenderse.
Artículo 43.- Suspensión por título pendiente incompatible
En el caso de existencia de un título pendiente incompatible con el título materia de calificación, éste último será objeto de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación, hasta que caduque el plazo de vigencia del título pendiente incompatible. La suspensión se notifica a través de una esquela al usuario y el reingreso es automático para su liquidación, inscripción o tacha según corresponda.

CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Artículo 44.- Tipos de calificación
La calificación registral en el RMC y en los Registros Jurídicos de Bienes es plena o atenuada en función de los documentos que contienen los respectivos actos o contratos inscribibles, pudiendo ser concurrentes en una misma solicitud.

Artículo 45.- Calificación plena
La calificación plena importa la aplicación de los plazos, principios registrales y el procedimiento del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Se aplica en los siguientes supuestos:
a) Cuando se presente el acto, garantía o contrato en instrumentos distintos al formulario.
b) En el caso de partes judiciales o administrativos emanados de los órganos competentes.

Artículo 46.- Calificación atenuada o limitada
Cuando el acto inscribible se presente en formulario la calificación será atenuada. La calificación de legalidad, así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del registrador se limitarán únicamente a lo que se desprenda del contenido de dicho instrumento y su certificación. El registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso.
La calificación atenuada o limitada implica la aplicación de los plazos, principios y procedimiento especial previsto en este Reglamento.

Artículo 47.- Plazo de calificación atenuada o limitada
El registrador calificará el título dentro de los tres (3) primeros días, contados a partir de su presentación pudiendo ser el resultado de dicha calificación: inscripción, liquidación, suspensión, anotación preventiva o tacha del título. Sólo por las causas a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento, podrá extenderse el plazo de calificación hasta el sexto día de vigencia del asiento de presentación.

Artículo 48.- Plazo para el pago de derechos e inscripción
Por excepción, en el caso que el título con calificación atenuada sea objeto de liquidación para el pago de mayor derecho, este último será admitido hasta el cuarto día anterior a la fecha de vencimiento del asiento de presentación, procediéndose a extender la inscripción dentro de los tres (3) últimos días restantes.

Artículo 49.- Títulos mixtos
Cuando se presenten títulos con dos o más instrumentos, uno bajo el régimen de calificación atenuada o limitada y otro bajo el régimen de calificación plena, se aplicarán las siguientes reglas de calificación:
a) Cada acto será calificado según el régimen que le corresponda, pero al título se le aplicará el plazo del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
b) La realización de la inscripción, anotación preventiva, suspensión o liquidación que amerite el acto de calificación atenuada estará supeditado a que finalice la calificación que corresponda al acto de calificación plena.
c) En el momento en que se encuentre expedito para liquidar o inscribir el acto de calificación plena, será igualmente liquidado, inscrito o anotado el acto de calificación atenuada según corresponda.
d) Cuando el título sea observado por causas atribuibles al acto de calificación plena, en la esquela de observación se señalarán adicionalmente, de ser el caso, las circunstancias que ameritan anotación preventiva del acto de calificación atenuada. El registrador deberá dejar constancia respecto a este último que sólo tiene mérito informativo y no requerimiento de subsanación.
e) En los reingresos por subsanación del acto de calificación plena, es facultativo del usuario subsanar o no los defectos del acto de calificación atenuada que pudo haber informado el registrador en la observación del acto de calificación plena.
f) Cuando el título mixto en trámite sea materia de desistimiento de rogatoria respecto de uno de los actos que contiene, se aplica al título el régimen del acto que subsista, sin afectar el plazo de vigencia del asiento de presentación ya otorgado al título.

Artículo 50.- Tracto sucesivo
En el RMC el registrador verificará la preexistencia del derecho que se pretenda modificar o cancelar, salvo que se trate de la primera inscripción.
En los Registros Jurídicos de Bienes será preciso que previamente se encuentre registrado o se inscriba el derecho de donde emana o se compruebe la existencia del acto previo necesario para su extensión.

Artículo 51.- Anotaciones preventivas
En la calificación atenuada o limitada, cualquiera que fuese el Registro, de advertirse que el acto inscribible adolece de defecto subsanable o falta de tracto sucesivo, el registrador deberá anotar preventivamente el título por cuatro (4) meses contados a partir del asiento de presentación, sin necesidad de observación previa. Dicho plazo puede ser renovado por única vez antes de su vencimiento, a solicitud de parte por un plazo similar.
En estas anotaciones preventivas, el registrador dejará constancia de las causas específicas que motivan dicha anotación, la fecha de su vencimiento y la precisión que vencido el plazo la anotación ya no surte efecto.
Cuando se anote un acto por falta de tracto sucesivo y durante su vigencia se inicie el procedimiento especial de saneamiento de tracto sucesivo, la vigencia de la anotación se extenderá hasta por un año adicional.
Artículo 52.- Solicitud de rectificación por anotación preventiva
Dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, por existencia de defecto subsanable o ausencia de tracto sucesivo, se podrá solicitar por el Diario, la conversión de anotación en inscripción, sí es que la solicitud se fundamenta en errónea apreciación del registrador del título primigenio, la misma que no genera el pago de tasa registral alguna.
El plazo de vigencia del asiento de presentación de dicho título de rectificación es de quince (15) días. Dentro de un plazo de cinco (5) días posteriores a la presentación de dicha solicitud el registrador calificará el título, ante cuya denegatoria, de ser el caso, podrá interponerse el recurso de apelación, el cual será resuelto por la Segunda Instancia dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 53.- Inscripción definitiva por subsanación
La subsanación de los defectos advertidos o regularización del tracto sucesivo deberá presentarse a través de nuevo título, dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, en cuyo caso los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la anotación.
La solicitud presentada con posterioridad al vencimiento de la anotación preventiva se efectuará en mérito del título archivado y los efectos de su inscripción se iniciarán a partir de la fecha de asiento de presentación de dicha solicitud.

Artículo 54.- Otras anotaciones preventivas
Son inscribibles en el RMC como anotaciones preventivas:
a) Las medidas cautelares emanadas de sede judicial y administrativa competente.
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.
c) El acto contenido en el título materia de consulta por falsedad documentaria que no haya sido objeto de respuesta por parte del funcionario competente hasta tres (3) días antes del vencimiento de la vigencia del asiento de presentación.
La existencia de una de estas anotaciones preventivas y las descritas en el artículo precedente no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo disposición en contrario.

Artículo 55.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales y administrativas
Las anotaciones preventivas de medidas cautelares que procedan de resolución judicial o administrativa se extienden, sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro de su proceso o procedimiento respectivamente, salvo disposición en contrario.

Artículo 56.- Tacha sustantiva
El registrador tachará el título de plano cuando:
a) Adolezca de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.
b) Contenga acto no inscribible o acto inscribible en un registro jurídico no administrado por la Sunarp.
c) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral.
d) Ocurra el supuesto del artículo 36 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
e) En los casos previstos en el artículo 31 del presente Reglamento.

Artículo 57.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación
En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, o no hubiesen subsanado las observaciones advertidas cuando así correspondan, el registrador formulará la tacha correspondiente.
Artículo 58.- Notificaciones
Las esquelas de liquidación, tachas, suspensiones y observaciones cuando corresponda, se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva. En caso que el usuario haya puesto a disposición un correo electrónico, se deberá remitir adicionalmente la referida esquela por este medio, no siendo responsable el Registro de los problemas propios de las cuentas electrónicas mencionadas.
En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, las observaciones, liquidaciones cuando correspondan, y las tachas sustantivas serán comunicadas directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.

CAPÍTULO IV
DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 59.- Constitución de la Garantía Mobiliaria
La garantía mobiliaria se inscribirá en el RMC o en el Registro Jurídico de Bienes cuando corresponda, con arreglo al artículo 33 de la Ley, en mérito del formulario o título respectivo.
Tratándose de constitución unilateral de garantía será suficiente la intervención del deudor debiendo indicarse en el asiento, además:
a) En el caso de personas naturales: el nombre del acreedor y su documento oficial de identidad, y de ser el caso, el nombre de su apoderado o representante legal.
b) En el caso de personas jurídicas: la denominación o razón social, R.U.C y partida registral cuando se encuentre inscrita, así como el nombre y datos de su representante.

Artículo 60.- Cancelación de garantía mobiliaria
Para la cancelación de la garantía mobiliaria se requiere que el formulario contenga la declaración y suscripción por lo menos del acreedor designado en el acto constitutivo de la garantía, con la correspondiente certificación notarial, salvo que se trate de cancelación por vencimiento del plazo de garantía, en cuyo caso no será necesaria la intervención del acreedor.

Artículo 61.- Garantía mobiliaria sobre acciones
En el formulario sobre garantía mobiliaria sobre acciones deberá indicarse que el accionista constituyente del derecho ha comunicado a la sociedad la constitución de la garantía.

Artículo 62.- Transmisión de la garantía mobiliaria
En la transmisión de la garantía mobiliaria el registrador inscribirá el cambio del acreedor garantizado consignando el nombre del nuevo acreedor. Para su registración, el cambio del acreedor garantizado debe registrarse como acto previo la garantía que se cede, o en su defecto se anotará preventivamente, siempre que consten los elementos esenciales constitutivos de la garantía que se transmite.

Artículo 63.- Garantías mobiliarias que gravan el total de bienes muebles del constituyente
Para efectos del presente Reglamento el total de bienes muebles del constituyente podrá denominarse patrimonio mobiliario, resultando de aplicación las disposiciones del Capítulo IV del Título II de este Reglamento.

Artículo 64. Afectación de bienes muebles presentes
Tratándose de garantías que afecten el total del patrimonio mobiliario actual del constituyente, se indicará en el formulario o título respectivo los antecedentes registrales de los bienes muebles de propiedad del constituyente. En este caso el registrador inscribirá la garantía en el RMC y únicamente en las partidas correspondientes al Registro Jurídico de Bienes que se haya indicado en el formulario o título respectivo.

Artículo 65.- Afectación de bienes muebles futuros
En el caso de garantía sobre el total del patrimonio mobiliario futuro del constituyente, corresponde su preconstitución, la misma que tendrá eficacia en el momento en que se inscriba el bien en los Registros Jurídicos de Bienes o cuando se presente la declaración jurada de propiedad en el RMC. En el primer supuesto el registrador que inmatricula el bien, adicionalmente hará extensiva la garantía, en el segundo supuesto el registrador se limitará a otorgar eficacia a la garantía.

Artículo 66.- Afectación de bienes de distinta naturaleza
Si una garantía incluye bienes presentes, futuros, propios y ajenos la inscripción en el RMC se efectuará en calidad de preconstituida, pero las inscripciones que se extiendan en el Registro Jurídico de Bienes tendrán la calidad que les corresponda en atención a la condición del bien incluido en la garantía.

Artículo 67. Garantía mobiliaria abierta
Las garantías mobiliarias abiertas serán inscritas como constituidas, siempre que una de las obligaciones garantizadas tenga la condición de presente.
Tratándose de garantías mobiliarias que garantizan sólo obligaciones futuras o eventuales, se inscribirán en el RMC o en los Registros Jurídicos de Bienes, cuando corresponda, siempre con la calidad de preconstituida, hasta que las obligaciones sean determinadas conforme al artículo 82 de este Reglamento.

Artículo 68. Cesión de derechos
Puede registrarse la cesión de derechos sobre bienes muebles no registrados siempre que la prestación contenida en el derecho que se cede no verse sobre traslación de dominio. Asimismo, deberá declararse en el formulario que no existe prohibición para dicha cesión.
Por excepción, es inscribible respecto al contrato de fideicomiso la cesión de derechos del fideicomisario; o de ser el caso, del fideicomitente y sus herederos.
Para la inscripción de la cesión de derechos no se requiere la previa inscripción del derecho cedido.

Artículo 69.- Fideicomiso
A efectos de verificar si el acto constitutivo del fideicomiso ha sido celebrado cumpliendo la formalidad establecida en la ley, en el formulario de inscripción deberá indicarse el tipo del fideicomiso y los datos del documento que reviste al acto constitutivo.

Artículo 70.- Arrendamiento
En el título que contenga el contrato de arrendamiento se deberá indicar los bienes y la renta pactada.
La omisión en la indicación del plazo del arrendamiento genera un supuesto de anotación preventiva, salvo la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 1689 del Código Civil.
En los casos de inscripción del contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, la cancelación del asiento podrá realizarse unilateralmente de acuerdo a lo pactado por las partes conforme al artículo 1691 del Código Civil.

Artículo 71.- Arrendamiento financiero y el leaseback
El formulario que contenga el contrato de arrendamiento financiero o el leaseback deberá contener la indicación de los bienes y el monto de la merced conductiva o su factor de determinación.
El ejercicio de la opción de compra podrá acceder al RMC sólo para efectos de cancelar el asiento de inscripción donde se registró el contrato.

Artículo 72.- Contrato de Consignación
En el asiento de inscripción de un contrato de consignación, deberán señalarse las condiciones especiales de la consignación, el plazo para cumplirlo, así como el valor del bien mueble afectado.

Artículo 73.- Contratos preparatorios
Puede registrarse un contrato preparatorio sobre bienes muebles no registrados cualquiera que fuese el contrato definitivo, a excepción de los referidos a traslación de dominio.
El formulario de inscripción de los contratos preparatorios, deberá contener los datos esenciales del contrato definitivo a celebrar.
El contrato definitivo se inscribirá en la misma partida donde se inscribió el contrato preparatorio.
Cuando del formulario se desprenda que el acto constitutivo no reviste la formalidad prescrita para el contrato definitivo, el título será objeto de tacha.

Artículo 74.- Anotación de medida cautelar
La anotación de la medida cautelar se extenderá en mérito de parte judicial o administrativo, que contendrá el oficio y la resolución que la concede, en la que se indicará la individualización de los bienes muebles afectados o la indicación de género y especie, así como el monto de la afectación, de ser el caso.
Tratándose de embargo en forma de depósito o secuestro, el parte judicial deberá contener además la copia certificada del acta de constitución del depositario.
Para el caso de la medida cautelar ordenada en sede administrativa se requiere, adicionalmente que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro.

Artículo 75.- Variación de la medida cautelar
La variación de una medida cautelar dictada dentro de un proceso judicial o procedimiento administrativo deberá ser inscrita en la partida registral en donde consta registrada la medida primigenia.
Cuando no es posible determinar la correspondencia entre la medida cautelar inscrita y el mandato judicial o administrativo que ordena la medida cautelar objeto de variación por el mérito del propio parte o de criterios tales como: identidad de las partes, juzgado, el número del expediente u otros elementos, el registrador solicitará la aclaración respectiva.

Artículo 76.- El usufructo
En el formulario que conste el acto de usufructo, su transmisión o la constitución de gravamen sobre éste, deberá indicarse en que no existe prohibición de ello en el acto constitutivo del derecho de usufructo.
No procede la inscripción del usufructo legal.

Artículo 77.- Usufructo sobre acciones
Respecto al derecho de usufructo sobre acciones, el constituyente deberá señalar mediante carácter de declaración jurada que el acto no contraviene el pacto, estatuto, o lo indicado en la matrícula.

Artículo 78.- Cambio de domicilio
Cuando cualquiera de las partes inscritas varíe su domicilio, se presentará al Registro solicitud correspondiente a través del formulario de inscripción, en el que se indique el nuevo domicilio.

Artículo 79.- Inscripción, modificación y extinción de la representación especial para la ejecución de la garantía o venta extrajudicial del bien
La inscripción, la modificación o la extinción de la representación deberá documentarse a través del formulario correspondiente debiendo intervenir las partes en los dos primeros casos. En el supuesto de extinción deberá intervenir como mínimo el acreedor.

Artículo 80.- Actos inscribibles sobre aeronaves
Se inscribirán en el RMC los siguientes actos:
a) Los contratos de utilización referidos a aeronaves no inmatriculadas, que impliquen la transferencia de la conducción técnica y la calidad de explotador de la aeronave.
b) Medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, garantías mobiliarias y otros contratos que impliquen afectación de aeronaves no inmatriculadas.
c) Medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, garantías mobiliarias y contratos que impliquen afectación de motores no inmatriculados.
Sólo serán inscribibles por formulario aquellos actos que no requieran requisitos adicionales a los que exige el artículo 34 de la Ley, en cuyo caso el procedimiento y plazo se sujeta a este Reglamento.
Los actos inscribibles que requieran requisitos especiales según las normas pertinentes, se sujetan a ellas, al procedimiento y a los plazos previstos por el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y al Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves.
La Sunarp podrá establecer competencia especial para la calificación de los contratos y garantías referidos al registro de aeronaves.

CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES CON EFICACIA SUSPENDIDA
Artículo 81.- Garantías preconstituidas
Procede la preconstitución de la garantía mobiliaria en los siguientes casos:
a) Sobre bien mueble ajeno antes que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien.
b) Sobre bien mueble futuro antes de que exista.
c) Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
En el formulario de inscripción se señalará expresamente la causal en que se sustenta la preconstitución. La garantía preconstituida se inscribirá en el RMC o en los registros jurídicos de bienes, de ser el caso; tendrá naturaleza de inscripción con eficacia suspendida.

Artículo 82. Cumplimiento de la condición
En los casos de los literales a) y b) del artículo que antecede, si se trata de un bien inscribible en el Registro Jurídico de Bienes, se tendrá por cumplida la condición con la inscripción del bien a favor del constituyente ante dicho registro, trasladando la garantía preconstituida que obra en el RMC al Registro Jurídico de Bienes, cuando se trata de bien futuro.
Si la garantía se refiere a bien que no se inscribe en el Registro Jurídico de Bienes, el constituyente de la garantía presentará el formulario aseverando su condición de propietario o la calidad de bien existente, según corresponda, en cuyo mérito el registrador otorgará eficacia a la garantía.
En el caso del literal c) adquiere eficacia la garantía con la inscripción de por lo menos una obligación acreditada mediante su determinación en el formulario respectivo. Dicho formulario podrá ser otorgado únicamente por el acreedor si fue expresamente facultado para ello en el acto de preconstitución.
El registrador que inscriba el cumplimiento de la condición a que está supeditada la eficacia de una garantía preconstituida, extenderá de oficio un asiento en el que conste que a partir de su extensión dicha garantía tiene eficacia.

CAPÍTULO VI
DEL ASIENTO ELECTRÓNICO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 83.- Asiento electrónico de garantías mobiliarias
El asiento de inscripción del acto constitutivo de garantía mobiliaria contendrá:
1. Nombre, denominación o razón social, documento oficial de identidad, y domicilio del:
– Deudor.
– Constituyente.
– Acreedor garantizado.
– Depositario.
– Representantes, conforme a los artículos 47, numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.
En el caso de personas jurídicas inscritas deberá consignarse además la partida registral.
2. El nombre y descripción específica o genérica del bien mueble materia del acto jurídico, según lo acordado por las partes.
3. La referencia si se trata o no de un bien registrado y si fuera el caso, los datos de inscripción del bien mueble; asimismo, su condición de propio, ajeno, presente o futuro.
4. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.
5. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
6. Monto determinado o determinable del gravamen, debiendo indicar en este último caso, el o los criterios aplicables para su determinabilidad.
7. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
8. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita de haberse pactado, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
9. Los pactos especiales incorporados en el formulario.
10. El nombre del notario y la fecha del instrumento.

Artículo 84.- Contenido del asiento electrónico de los demás actos.
El asiento electrónico respecto de los actos jurídicos señalados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley, deberá contener lo siguiente:
1. La identificación de los participantes, incluyendo el domicilio y documentos oficiales de identidad.
2. La identificación y la descripción del bien mueble. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.
En la descripción específica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.
En la descripción genérica, deberá indicarse por lo menos el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes indicado.
3. La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo.
4. La indicación de la fecha cierta del acto constitutivo, de ser posible.
5. El plazo del contrato.
6. Los pactos especiales incorporados en el formulario.
7. El nombre del notario y la fecha de la certificación del formulario.

TÍTULO V
PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 85.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las tachas sustantivas, suspensiones y liquidaciones formuladas por los registradores.
b) La denegatoria de conversión de asiento preventivo en definitivo a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento.
c) Las decisiones de los registradores y certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones y las anotaciones preventivas extendidas por defecto subsanable o ausencia de tracto sucesivo.
El apelante deberá señalar en su recurso de apelación además de lo establecido en el artículo 146 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, un correo electrónico para efectos de la notificación de acuerdo a la prelación establecida en el artículo 20 de la Ley 27444.

Artículo 86.- Remisión del recurso de apelación
Recibido el recurso, el registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en la partida registral respectiva. De no existir antecedentes de inscripción en el Registro Jurídico de Bienes, ni en el RMC, el registrador abrirá una partida especial para tales efectos y remitirá el recurso al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de dos (2) días contados desde la fecha de su recepción.

Artículo 87.- Plazo de expedición
Toda Resolución emitida por el Tribunal Registral se expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal. Excepcionalmente, si por causa debidamente justificada la Sala requiera de un plazo mayor, deberá solicitar a la Presidencia del Tribunal Registral, la ampliación correspondiente antes de vencerse el plazo señalado.

Artículo 88.- Ejecución de resoluciones
Cuando el Tribunal Registral confirme la liquidación, debe notificarse simultáneamente al apelante y al registrador. En este sentido, el interesado tendrá cuatro (04) días contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el registrador tendrá tres (03) días para extender los asientos de inscripción.
Tachado el título apelado y vencido el plazo para la interposición de la acción contencioso administrativa, si esta correspondiese; el Registrador cerrará la partida especial que se hubiera abierto conforme el artículo 86 del presente Reglamento.

Artículo 89.- Procedimiento para títulos mixtos
Son de aplicación para el procedimiento de Segunda Instancia las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título IV de este Reglamento.

TÍTULO VI
ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS
CAPÍTULO I
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 90.- Documentos e información que brinda el Registro
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, la información existente en el SIGC, mediante los siguientes mecanismos de publicidad:
a) La manifestación de las partidas registrales, visualización de los títulos que en formato digital conforman el archivo registral, o exhibición de los que se encuentran en trámite de inscripción.
b) La expedición de certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en soporte papel o digitalizados en el archivo registral.
c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos.
d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación, en forma individualizada o mediante criterios de búsqueda o filtros que cumplan con un criterio predeterminado.

Artículo 91.- Manifestación
La Manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas o títulos archivados digitalizados, mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos.
b) En los casos de títulos en trámite y de títulos en soporte papel, en el local de la oficina registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello.
c) Con la entrega de la impresión de las partidas electrónicas visualizadas, impresiones de títulos digitalizados o el resultado de la búsqueda en la base de datos del SIGC.

Artículo 92.- Solicitud de Certificados
Las solicitudes se efectuarán, mediante formatos aprobados por Sunarp, en los cuales se precisará el prenombre y apellidos del solicitante, la clase del certificado requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.
Se podrá tener acceso a las solicitudes vía página web de la Sunarp, para efectos de su impresión o uso de los formatos precodificados para la solicitud en línea u otro medio de transmisión electrónica.
Sólo en el caso de no ser posible el cálculo de los derechos por el servicio, deberá abonarse el mínimo de los derechos registrales establecido en el TUPA de la Sunarp.
Sólo si existe vinculación, se podrá solicitar certificación mediante única solicitud, respecto al RMC y al Registro Jurídico de Bienes.

Artículo 93.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de dos clases: Literales y Compendiosos.
a) Literales: Los que se otorgan mediante la impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos. No se otorgará copia literal de título en trámite.
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos, o aspectos de las inscripciones; los que podrán contener el resultado de la vinculación del RMC y los registros jurídicos de bienes.

Artículo 94.- Certificados Compendiosos en el Registro Mobiliario de Contratos
Los certificados compendiosos que se emiten respecto a la información existente en el RMC, son los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan al tiempo de su expedición la inscripción o anotación de determinada garantía, contrato u otro acto que afecte un bien mueble no inscrito, otorgado por determinada persona.
b) Certificados negativos: Los que acreditan al tiempo de su expedición la no inscripción o anotación de garantía, contrato u otro acto que afecte un bien mueble no inscrito, otorgado por determinada persona.
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan al tiempo de su expedición la vigencia de una anotación preventiva, garantía preconstituida o la inscripción del nombramiento de representante, según la información que indique el solicitante.
d) Certificados compendiosos de gravamen por persona: Los que expresan la totalidad de cargas, gravámenes y todo contrato que implique afectación dé determinado bien mueble no inscrito, otorgado, por determinada persona, que a la fecha de su expedición se encuentren vigentes.
La certificación compendiosa de gravamen también podrá, a solicitud de parte, incluir inscripciones o anotaciones no vigentes.
e) Certificados de búsqueda: Pueden ser de tipo simple, respecto a antecedentes de inscripción, o complejas si tienen varios criterios distintos como por participante, condicionados por fechas, periodos u otro criterio de entrada. También podrá solicitarse búsquedas con criterios combinados.
Artículo 95.- Certificados compendiosos en los Registros Jurídicos de Bienes
Los certificados compendiosos en los Registros Jurídicos de Bienes se seguirán emitiendo conformé a sus reglamentos y en los términos que señala el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Adicionalmente se podrán emitir los siguientes certificados:
a) Certificado compendioso de antecedentes dominiales: Los que expresan la historia dominial del bien, del primer al último propietario, o a partir de la fecha que indique el solicitante.
b) Certificado compendioso de historial de gravámenes: Los que expresan el total de cargas y gravámenes del bien, o dentro de un rango de fecha que señale el solicitante, con prescindencia de su vigencia. En este caso, el registrador o certificador debe dejar constancia de la vigencia o no de la carga o gravamen.
c) Certificados de búsqueda: Podrán emitirse con varios criterios de búsqueda, tales como: participante, fechas, periodos u otro criterio. Además, podrá solicitarse búsquedas con criterios combinados.
Artículo 96.- Forma de expedición de los certificados
Los certificados se expedirán utilizando, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, reportes electrónicos, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición; debiendo ser autorizados o en su caso firmados electrónicamente por el Registrador o Certificador.
También podrá entregarse el contenido de la certificación en soporte magnético u óptico o cualquier otro dispositivo de almacenamiento de datos; o remitirse vía Web a la dirección electrónica indicada por el solicitante. Para estos efectos la Sunarp establecerá mediante directiva los procedimientos que acrediten la integridad y fiabilidad de la información certificada.
Artículo 97.- Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto del certificado compendioso no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido; el registrador o certificador deberá transcribir literalmente o expedir copia del asiento o partida, dejando constancia del motivo que origina la expedición de un certificado literal y no certificado compendioso.
Artículo 98.- Plazo para expedir certificados
Los certificados se emitirán dentro de las 48 horas de ser solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el registrador o certificador. deberá dar cuenta al superior jerárquico. La Sunarp podrá establecer plazos distintos según los tipos de niveles de acceso a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento.
Artículo 99.- Certificados con contenido inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de éstas últimas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al registrador o certificador y demás personas que intervinieron en su proceso.
Artículo 100.- Discrepancia entre el título archivado y el asiento electrónico
Si existiese discrepancia entre el título archivado y el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último; sin perjuicio, que el registrador o certificador autorizado disponga lo necesario para efectuar la rectificación.
Artículo 101.- Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las oficinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición.
En el caso de anotaciones preventivas extendidas en virtud del artículo 36 de la Ley, los certificados deberán expresar la causa que motiva la anotación preventiva y su plazo. En el caso de garantías preconstituidas deberán expresarla condición a que está sujeta su eficacia.
En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho.
La existencia de títulos pendientes de inscripción en el RMC o en el Registro Jurídico de Bienes, o duplicidad de inscripciones, no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de título pendiente o de la duplicidad y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.

CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD MASIVA Y RELACIONAL
Artículo 102.- Niveles de acceso
Las consultas que se efectúen a la base de datos del SIGC se sujetarán a los siguientes niveles de acceso:
a) Consulta general.
b) Consulta realizada por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, entidades financieras, comercializadoras y demás personas en favor de quienes se constituyan gravámenes sobre un bien mueble, con el objeto de otorgar los créditos.
c) Consulta realizada para usos estadísticos, sin proporcionar información individualizada.
d) Consultas distintas a las señaladas, siempre y cuando la Sunarp autorice expresamente el uso de la información conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 103.- Búsquedas múltiples y relacionadas
Las certificaciones que podrá emitir el registrador o certificador de la base estructurada del SIGC podrán basarse en criterios de búsqueda con operadores relacionales y filtros complejos, de modo tal, que el resultado puede organizarse según los criterios solicitados.
Los criterios de búsqueda pueden involucrar agrupaciones simples o acumulaciones complejas que incluyen datos interrelacionados, en datos numéricos o en texto, ordenando los resultados por orden de relevancia, período, fecha o cualquier otro criterio de entrada a elección del solicitante.
Artículo 104.- Modelos de búsqueda
Los modelos de aproximación o vistas del universo de información existente en el SIGC es diverso; sin perjuicio, que la Sunarp pueda predefinir modelos de consultas o búsquedas personalizadas, con resultados de múltiples perspectivas, para su publicación y uso.
Artículo 105.- Manifestación de datos del Sistema Integrado de Garantías y Contratos
Las manifestaciones basadas en diversas combinaciones de entradas para obtener diferentes análisis de los datos que contiene el SIGC, se filtran automáticamente; de modo tal, que no implican análisis de resultado por parte del registrador o certificador, quienes se limitan a publicitar las vistas de datos.
La solicitud de publicidad no implica la obligación de la Sunarp de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el registrador o certificador deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos respecto de la información solicitada o estructurada en los términos del criterio de búsqueda ingresado.
Artículo 106.- Certificado Registral Mobiliario (CREM)
El Certificado Registral Mobiliario (CREM) consigna toda la información del RMC y de los Registros Jurídico de Bienes vinculados a una persona. En caso de duda sobre la vinculación de determinado acto, se optará por presumir, admitiendo prueba en contrario, la vinculación; procediendo el registrador o certificador a incluir dicho acto en el mencionado Certificado.
Artículo 107.- Contenido y clases del Certificado Registral Mobiliario (CREM)
El Certificado Registral Mobiliario (CREM) expresará todos los bienes muebles de los Registros Jurídicos de Bienes y todos los contratos, garantías y demás afectaciones en las que una persona se encuentre en calidad de participante, con la indicación de los títulos pendientes en trámite, de ser el caso. Puede ser emitido, a solicitud de parte, en las siguientes clases:
a) CREM de actos vigentes: Es el certificado que expresa la totalidad de bienes muebles cuya titularidad registral recae en una persona, así como todos los actos y contratos vigentes en donde ha intervenido, incluyendo anotaciones e inscripciones con eficacia suspendida.
b) CREM histórico: Es el certificado que expresa, además de la información consignada en el inciso a) que antecede, todos los bienes, actos y contratos en que la persona ha intervenido, con prescindencia de su vigencia, inclusive si en la fecha en que se expide ya no es titular del bien mueble. En este caso el registrador o certificador dejará constancia de la no vigencia o no titularidad registral cuando corresponda.
c) CREM condicionado: Es el certificado que expresa toda la información del RMC y de los Registros Jurídicos de Bienes vinculados a una persona, condicionado a determinado tipo de bien, período, fecha o cualquier otro filtro o criterio de entrada.
A falta de estipulación del solicitante, se presume que se solicita el certificado a que se refiere el literal a) del presente artículo.
Artículo 108.- Aplicación de otras normas
Para efecto de las aclaraciones y rectificaciones de las certificaciones, se estará a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
En caso de acceso a otros tipos de información no especificados en el presente Capítulo, podrán ser solicitados mediante los procedimientos de acceso a la información pública.
Artículo 109.- Progresividad en el servicio de publicidad
El acceso a la información contenida en el SIGC en los términos que el presente Título desarrolla, será emitido en forma progresiva, supeditado al cumplimiento de condiciones informáticas de operatividad y estructuración de la base de datos.

TÍTULO VII
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 110.- Instrumentos que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en discos ópticos u otros dispositivos de almacenamiento.
b) Los instrumentos que han dado mérito a las inscripciones.
c) Las bases de datos y los asientos de presentación organizados.

Artículo 111.- Forma de archivar los títulos
Los documentos a que se refiere el literal b) del artículo que antecede, se archivarán por orden cronológico de presentación y se micrograbarán de acuerdo a las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información.
En tanto, no pueda realizarse dicho proceso, la Sunarp podrá disponer el archivamiento de dichos documentos a través de soporte papel o sistemas de reproducción informática o micrograbación, que se conservarán en la oficina registral en que hayan sido presentadas.

TÍTULO VIII
TRANSFERENCIA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE GARANTÍA MOBILIARIA
Artículo 112.- Título formal
La inscripción de la transferencia por ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria se realizará en mérito de la escritura pública o acta notarial de transferencia otorgada por el representante nombrado para tal efecto y con la intervención del tercero adquiriente o del acreedor adjudicatario, según el caso.

Artículo 113.- Contenido del título formal
El título inscribible de ejecución extrajudicial deberá contener las declaraciones del representante en el siguiente sentido:
a. Que el precio de venta o valor de la adjudicación no es inferior a las 2/3 partes del valor comercial del bien al tiempo de la venta, según establece bajo sanción de nulidad el numeral 2 del artículo 47 de la Ley.
b. Que se ha cumplido con consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil los importes a los que se refiere el numeral 4 del artículo 47 de la Ley, de existir garantías mobiliarias anteriores o posteriores a la que se ejecuta.
c. Que se ha cumplido con los procedimientos y reglas establecidas en los artículos 47 y 53 de la Ley, según corresponda.
Artículo 114.- Inscripción de la transferencia y cancelación de la garantía
La transferencia por ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria se inscribirá en el Registro Jurídico de Bienes donde se encuentra registrado el bien o bienes materia de ejecución, dando mérito además a la cancelación de la garantía ejecutada. Si se trata de bienes no registrados, la ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria solo dará mérito a extender en el registro mobiliario de contratos la cancelación de la garantía ejecutada, si el otorgante así lo solicita.
En el caso que la garantía mobiliaria se encuentre inscrita en más de un Registro Jurídico de Bienes, o en uno de estos y en el Registro Mobiliario de Contratos, el título deberá ser presentado por el Diario Nacional. El Registrador es competente para la inscripción en todos los Registros Jurídicos de Bienes implicados y en su caso, en el Registro Mobiliario de Contratos.
Artículo 115.- Inscripción de la transferencia cuando el bien ha sido enajenado a terceros
La transferencia por ejecución extrajudicial será inscribible incluso si el bien afecto a la garantía ha sido transferido a tercero, siempre que la garantía o su preconstitución haya sido inscrita con anterioridad a dicha transferencia. También será inscribible aun cuando se haya inscrito una transferencia en ejecución de una garantía mobiliaria posterior a la que en ejecución pretende inscribirse.
La ejecución extrajudicial y la consecuente adjudicación del bien o bienes materia de garantía mobiliaria ocasionará el levantamiento de la garantía ejecutada pero en ningún caso el levantamiento de otros gravámenes posteriores a éste.

TÍTULO IX
CONTRATOS DE DERECHO DE USO SOBRE BIENES MUEBLES DESTINADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL NO INMATRICULADOS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
Artículo 116.- Anotación preventiva de los contratos sobre derecho de uso
Cuando el bien mueble destinado a la pequeña minería o minería artesanal no es de propiedad de quien realiza la actividad minera pero tiene el derecho de uso del mencionado bien en una concesión minera o de beneficio, como titular de la concesión o titular del contrato de cesión o de explotación, se podrá anotar preventivamente en el Registro Mobiliario de Contratos el contrato que acredite el derecho de uso sobre el bien como el arrendamiento, el arrendamiento financiero y otros de similar naturaleza.
Los derechos registrales por anotación preventiva corresponden a un acto invalorado por contrato.
Artículo 117.- Plazo de anotación preventiva del contrato sobre derecho de uso
La anotación preventiva a que se refiere el presente Título tiene una vigencia de seis (06) meses contados desde la fecha del asiento de presentación.
Artículo 118.- Tacha sustantiva de título vinculado a la anotación preventiva
En caso se presente solicitud de inscripción relacionado con el acto o derecho publicitado en la partida registral abierta en virtud de la anotación preventiva regulada en el presente Título, el Registrador procederá a formular la tacha sustantiva del título.

Artículo 119.- Título para la anotación preventiva del contrato sobre derecho de uso
Para la anotación preventiva del contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero y otros de similar naturaleza, sobre un bien mueble destinado a ser utilizado en la pequeña minería o minería artesanal, se deberá presentar la siguiente documentación:
a) El instrumento público que formaliza el contrato, el cual deberá contener la descripción del bien por tipo de bien o maquinaria, marca y número de serie, el número de la partida registral y Oficina Registral en donde corre inscrita la concesión donde el bien o la maquinaria será usada, y el distrito donde se ubica la concesión minera o de beneficio.
b) El cargo del formulario de solicitud de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales emitida por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda.

Artículo 120.- Contenido del asiento de anotación preventiva del contrato sobre derecho de uso
El asiento de anotación preventiva del contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero y otros de similar naturaleza, adicionalmente a lo señalado en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, contendrá:
1. La identificación de los participantes, incluyendo el domicilio y documentos oficiales de identidad.
2. La identificación del bien mueble señalando el tipo de bien o maquinaria, marca, y número de serie.
3. El número de la partida registral donde corre inscrita la concesión minera o de beneficio donde el bien o maquinaria será usada, así como la denominación de la mencionada concesión.
4. El distrito donde se ubica la concesión minera o de beneficio.
5. La indicación del plazo de vigencia de la anotación preventiva.

Artículo 121.- Conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva del contrato sobre derecho de uso
El Registrador efectuará la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva cuando se presente al Registro Mobiliario de Contratos, dentro del plazo de vigencia de la anotación, la copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda.

Artículo 122.- Caducidad de anotación preventiva del contrato sobre derecho de uso
Si durante la vigencia de la anotación preventiva del contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero, y otros de similar naturaleza no se llegara a registrar su conversión en inscripción definitiva en el Registro Mobiliario de Contratos, dicha anotación caducará de pleno derecho.

Artículo 123.- Contenido del asiento de conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva del contrato sobre derecho de uso
El asiento de conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva del arrendamiento, arrendamiento financiero y otros de similar naturaleza, adicionalmente lo señalado en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, contendrá:
1. La identificación de los participantes, incluyendo el domicilio y documentos oficiales de identidad.
2. La identificación del bien mueble señalando el tipo de bien o maquinaria, marca, y número de serie.
3. El número de la partida registral donde corre inscrita la concesión minera o de beneficio donde el bien o la maquinaria será usada, así como la denominación de la mencionada concesión.
4. El distrito donde se ubica la concesión minera o de beneficio.
5. La indicación del plazo del contrato.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA: El registrador de Personas Naturales no admitirá bajo ningún concepto un poder específico e irrevocable otorgado a un tercero para realizar y formalizar la transferencia de un bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo los alcances del artículo 47 numeral 1 de la ley.
Tampoco se admitirá el poder previsto en el artículo 53 numeral 6 de la ley respecto del poder específico e irrevocable otorgado a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria cuando se hubiere acordado pacto comisorio.

SEGUNDA: La base de datos del SIGC será también alimentada por las entidades que administran registros jurídicos de bienes, las cuales deberán programar el uso de un sistema informático adecuado para la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción y transmisión de la información.

TERCERA: Constituyen título inscribible los documentos privados con firmas legalizadas extendidos, en virtud de lo regulado en el artículo 176 de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

CUARTA: Los formularios de inscripción dan mérito suficiente para el registro de los actos en el Registro Mobiliario de Contratos y en los Registros Jurídicos de Bienes conforme a la presente norma, en atención a lo señalado en la Ley Nº 28677 y el Decreto Supremo Nº 012-2006-JUS.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA: En tanto no concluya la implementación de la interconexión de los sistemas de otras entidades distintas a la Sunarp con el SIGC, éstas remitirán a la Sunarp los datos de los asientos de presentación en los procedimientos en trámite y de inscripción referidos a los actos inscribibles establecidos en la Ley, según sea el caso. Para tal efecto, se celebrarán los convenios interinstitucionales correspondientes.

SEGUNDA: La Sunarp autorizará progresivamente la utilización de los medios electrónicos indicados en el presente Reglamento.

TERCERA: No proceden más inscripciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos ni de prendas especiales a partir de la entrada en vigencia de la Ley, a excepción de los títulos en trámite.

CUARTA: Los procedimientos registrales y administrativos iniciados en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. Los contratos inscritos en el mencionado registro podrán seguir el procedimiento de ejecución previsto con anterioridad a la ley.

QUINTA: Las modificaciones o ampliaciones de los contratos de ventas a plazos y arrendamientos-ventas que pretendan inscribirse a partir de la vigencia de la Ley, se deberán adecuar a la misma, y se inscribirán en el RMC cuando se refieran a bienes no registrados, y en los Registros Jurídicos de Bienes cuando corresponda.

SEXTA: La Sunarp dispondrá la migración de la información que consta en los Registros que se extinguen por mandato de la Ley al RMC o a los Registros Jurídicos de Bienes que correspondan.

SÉTIMA: En tanto se implemente el archivo registral centralizado, los títulos archivados del RMC serán conservados en la Oficina Registral en donde fueron presentados.

OCTAVA: En tanto no se encuentre en funcionamiento el Sistema Integrado de Garantías y Contratos, en los instrumentos que se presenten al Registro, referidos a garantías mobiliarias sobre saldos de cuentas, depósitos bancarios u otros de naturaleza análoga, deberá acreditarse, la constancia de comunicación previa a la entidad financiera administradora del bien otorgado en garantía, siempre que ésta no haya intervenido en el acto.
La constancia se acredita mediante sello de recepción u otro medio similar que utilice el sistema financiero consignado en el formulario o insertado en el instrumento que ingrese al registro.

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